Auto Supremo AS/0825/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0825/2018-RA

Fecha: 10-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 825/2018-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2018

Expediente                : Santa Cruz 128/2018
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro
Parte Imputada        : Lina Ruth Foronda Almanza
Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de julio de 2018, original cursante de fs. 349 a 350 vta., y copia de fs. 351 a 352 vta., Lina Ruth Foronda Almanza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25 de 25 de abril de 2018, de fs. 333 a 336, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edward Williams Rioja Morales contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 44/2017 de 23 de octubre (fs. 270 a 276 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Lina Ruth Foronda Almanza, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 3.- por día, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, la imputada Lina Ruth Foronda Almanza formuló recurso de apelación restringida (fs. 304 a 312 vta.), resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 25 de 25 de abril de 2018, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 9 de julio de 2018 (fs. 338), fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista impugnado e interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Arguye, que en su memorial de apersonamiento puso en consideración del Tribunal de Sentencia, que no está su firma, no conociendo su persona que la estaban procesando, por lo que, en su recurso de apelación restringida describió en qué forma se vulneraron sus derechos constitucionales, haciendo referencia a los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación o ratificación para que opere la nulidad, a cuyo efecto citando la Sentencia Constitucional 1523/2004-R de 28 de septiembre, afirma que la Sentencia de acuerdo a lo expuesto por el propio Auto de Vista recurrido no procedió con la debida fundamentación, toda vez, que el Tribunal de primera instancia no expuso los motivos de hecho y derecho que sustentaría su decisión en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, conforme al principio de la razón suficiente, vulnerándose el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el que se encuentran consagradas las garantías de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

Manifiesta, que con relación al segundo y tercer agravio en relación a la fundamentación analítico intelectiva realizada por el Tribunal de primera instancia no apreció cada elemento probatorio en su individualidad; sino, que aplicó conclusiones obtenidas de un elemento a otro “lo que aplica una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada” (sic), cuando debería dejar constancia de los aspectos que le permitió concluir en el caso de las declaraciones testificales por qué consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, expresar las razones para creer los testimonios como las razones para rechazarlas, lo propio respecto a la prueba documental y pericial dejando constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento, afirma, que la Sentencia debe contener la fundamentación jurídica y proceder a la motivación en el momento de la individualización de la pena, precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto; empero, “Vuestras autoridades” (sic), suponen como normal que el Tribunal hubiere procedido de manera correcta pretendiendo que su defensa debía plantear exclusiones probatoria en el momento procesal de los incidentes previsto por el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), favoreciendo a la parte contraria, desconociendo el Auto Supremo “62/2012”, por lo que advierte, que en la Sentencia existen defectos absolutos previstos por los arts. 169 incs. 3) y 4); y, 370 incs. 1), 4) y 6) del CPP, concordante con el art. 115 de la CPE.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de julio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Ahora bien, respecto al primer motivo, la recurrente refiere, que en su memorial apelación restringida describió en qué forma se vulneraron sus derechos constitucionales, refiriéndose a los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación o ratificación para que opere la nulidad; toda vez, que la Sentencia de acuerdo a lo expuesto por el propio Auto de Vista recurrido no procedió con la debida fundamentación, puesto que, el Tribunal de primera instancia no expuso los motivos de hecho y derecho que sustentaría su decisión en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, conforme al principio de la razón suficiente, habiéndose vulnerado el art. 115 de la CPE, consagrada a las garantías de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

De la relación de argumentos expuestos por la recurrente, no se advierte agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido; toda vez, que la recurrente, no refiere qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le ocasionare agravio, limitándose a señalar que en su memorial de apelación restringida describió la forma de vulneración de derechos constitucionales y que la Sentencia no procedió con la debida fundamentación que había sido expuesto por el propio Auto de Vista; sin embargo, no señala que hizo el Auto de Vista recurrido que le genere agravio, sumándose a dicha negligencia, que invocó la Sentencia Constitucional 1523/2004-R de 28 de septiembre, no observando, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida ejecutoriados y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por los fundamentos expuestos, ante la falta de identificación de agravio en el que incurrió la recurrente respecto al Auto de Vista recurrido, se tiene que el motivo sujeto a análisis, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron explicados en el acápite anterior del presente fallo, por lo que el motivo en análisis deviene en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, en el que manifiesta que con relación al segundo y tercer agravio en relación a la fundamentación analítico intelectiva realizada por el Tribunal de primera instancia que no apreció cada elemento probatorio en su individualidad; sino, que aplicó conclusiones obtenidas de un elemento a otro, “Vuestras autoridades” (sic), habrían supuesto normal que el Tribunal hubiere procedido de manera correcta pretendiendo que su defensa debía plantear exclusiones probatorias en el momento procesal de los incidentes previsto por el art. 345 del CPP, favoreciendo a la parte contraria, incurriendo la Sentencia en defectos absolutos previstos por los arts. 169 incs. 3) y 4) y 370 incs. 1), 4) y 6) del CPP, concordante con el art. 115 de la CPE.

Al respecto, cita el Auto Supremo “62/2012”, que afirma, enseñaría cuál es el momento de la judicialización de la prueba en juicio oral; sin embargo, no se observa el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y señalar a qué se refiere el Auto Supremo que invoca; sino, que además corresponde a la parte recurrente explicar, por qué, considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.

Por los fundamentos expuestos, se establece que el motivo sujeto a examen, no cumplió con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución; toda vez, que no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados o restringidos; no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los mismos; menos explica el resultado dañoso, requisitos que deben ser emergentes del Auto de Vista impugnado; en consecuencia, el presente motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lina Ruth Foronda Almanza, original de fs. 349 a 350 vta.; y, copia de fs. 351 a 352 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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