TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 826/2018-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente: La Paz 90/2018
Parte Acusadora: David Moreno Vizcarra
Parte Imputada: Hernán Melquiades Arveras Mamani y otros
Delitos: Perturbación de Posesión y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de junio del 2018, cursante de fs. 420 a 423 vta., Hernán Melquiades Arveras Mamani, Porfirio Mamani Manríquez y Gerónimo Mamani Márquez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 007/2018 de 19 de enero, de fs. 380 a 382 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por David Moreno Vizcarra contra Margarita Callisaya Mamani, Josefa Rosa Mamani Márquez, Fermina Mamani Márquez, Sofía Isidora Mamani Márquez y Carlos Mamani Yahuincha y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 35/2015 de 25 de noviembre (fs. 323 a 338), el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Hernán Melquiades Arveras Mamani, Porfirio Mamani Manríquez y Gerónimo Mamani Márquez, autores de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos por los arts. 353 y 357 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de cuarenta días multa a razón de Bs. 10.- por día. 2) Margarita Calisaya Mamani, Josefa Rosa Mamani Márquez, Fermina Mamani Márquez y Sofía Isidora Mamani Márquez, culpables de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, sancionados por los arts. 353 y 357 del CP; imponiendo la pena de tres años de reclusión y treinta días multa a razón de Bs.10.- por día. 3) Carlos Mamani Yahuincha absuelto de los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Hernán Melquiades Arveras Mamani, Porfirio Mamani Manríquez y Gerónimo Mamani Márquez formularon recurso de apelación restringida (fs. 345 a 348), resuelto por el Auto de Vista de 007/2018 de 19 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso, confirmando la Sentencia apelada.
Por diligencia de 20 de junio de 2018 (fs. 383), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Denuncian inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, señalando que el terreno en cuestión sería hereditario; empero, uno de los diez sobrinos habría falsificado documentación transfiriéndolo al acusador, atinando simplemente los encausados a concurrir al lugar y pintarlo como propiedad privada. Refieren que, el Juez de Sentencia no consideró las circunstancias para fijar la pena, previstos en los arts. 37 y 38 del CP, arguyendo ser mayores de sesenta años –adultos mayores- protegidos por la Ley Nº 369, y asegurando no haber estado presentes en el lugar de los hechos.
Aseguran la inexistencia de elementos sobre su participación real y efectiva –art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, refieren que no se aplicó el principio de objetividad, señalando que, incluso la apoderada del acusador particular declaró que los “machones” no habrían sido volteados, solo empujados, y a la pregunta del Juez en la inspección ocular sobre éstos, la respuesta habría sido que los machones no estaban vaciados aún, aspectos que al no ser considerados vulnerarían el principio de presunción de inocencia, así como el derecho al debido proceso.
Afirman que la Sentencia 35/2015 es insuficiente y contradictoria –art. 370 inc. 5) del CPP-, haciendo hincapié nuevamente en la inexistencia de elementos objetivos sobre la participación activa e individualizada de los recurrentes que superarían el número de diez, así como la inexistencia de los hechos ilícitos, como contrariamente refiere la acusación particular, incurriendo en contradicción de los hechos respecto al derecho.
Denuncian incongruencia entre la acusación particular y la Sentencia –art. 370 inc. 11) del CPP-, afirmando no haberse demostrado en forma objetiva la comisión de los ilícitos acusados, teniendo en cuenta la previsión del art. 6 del CPP –presunción de inocencia-, referida a que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y la prohibición expresa de toda presunción de culpabilidad, aspecto que en el caso concreto sería importante desde el punto de vista de “puro derecho” sin revalorizar las pruebas.
Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2006 de 26 de julio, 082/2006 de 30 de enero, 724/2004 de 26 de noviembre, 529/2006 de 17 de noviembre, y 554 de 1 de octubre de 2004 y las Sentencias Constitucionales 1075/2013 de 24 de junio, 797/2011-R y 1190/2011-R, referidos según los recurrentes al derecho al debido proceso, citando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar la observancia de normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme al art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 20 de junio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, encontrándose cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Los recurrentes, en los motivos analizados denuncian: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriendo que, el Juez de Sentencia no consideró las circunstancias para fijar la pena, previstos en los arts. 37 y 38 del CP, arguyendo ser mayores de sesenta años –adultos mayores- protegidos por la Ley 369, no haber estado presentes en el lugar de los hechos, y tampoco haberse demostrado fehacientemente su participación activa en los hechos denunciados; 2) Inexistencia de elementos sobre la participación real y efectiva de los recurrentes, –art. 370 inc. 6) del CPP-, asimismo, inexistencia de la aplicación del principio de objetividad, concluyendo en la vulneración del principio de presunción de inocencia, así como el derecho al debido proceso; 3) Insuficiencia y contradicción en la Sentencia 35/2015 –art. 370 inc. 5) del CPP- al no existir elementos objetivos respecto a la participación activa e individualizada de los recurrentes, así como sobre los hechos y si estos fueron ilícitos, como refiere la acusación particular, incurriendo en contradicción, entre los hechos con el derecho; y, 4) Incongruencia entre la acusación particular y la Sentencia –art. 370 inc. 11) del CPP-, al no haberse demostrado en forma objetiva la comisión de los ilícitos acusados, teniendo en cuenta la previsión del art. 6 del CPP referido a que la carga de la prueba corresponde a los acusadores, además de la prohibición expresa de toda presunción de culpabilidad, aspecto que en el caso concreto sería importante desde el punto de vista de “puro derecho”, sin revalorizar las pruebas. Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2006 de 26 de julio, 082/2006 de 30 de enero, 724/2004 de 26 de noviembre, “239/2012-RRC”, 529/2006 de 17 de noviembre, y 554 de 1 de octubre de 2004, y las Sentencias Constitucionales 1075/2013 de 24 de junio, 797/2011-R y 1190/2011-R, referidos según el recurrente al derecho al debido proceso, citando el art. 115.II de la CPE.
De una revisión de los antecedentes de la causa se tiene que, a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, los recurrentes invocaron los Autos Supremos 561 de 1 de octubre de 2004 y 554 de 1 de octubre de 2004, sin embargo, en casación solo se hace mención al Auto Supremo 554 de 1 de octubre de 2004 sin hacer referencia a las posibles contradicciones en que pudo incurrir el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, tarea argumentativa que debieron observar los recurrentes y que no puede ser suplida por este alto Tribunal de Justicia. Asimismo, con relación a los Autos Supremos 256/2006 de 26 de julio, 082/2006 de 30 de enero, 724/2004 de 26 de noviembre, y 529/2006 de 17 de noviembre invocados en casación, estos no fueron citados en el recurso de apelación restringida, además de no haberse establecido las contradicciones a ser consideradas por el Tribunal de casación, por lo cual tampoco corresponde su análisis.
Respecto al precedente citado por los recurrentes como “239/2012-RRC”, se advierte la imposibilidad de considerarlo para una resolución de fondo, en virtud a que no se encuentra debidamente individualizado con la fecha a que corresponde el mismo, dificultando la labor de contraste a que está obligado este Alto Tribunal de Justicia; y con relación a las Sentencias Constitucionales 1075/2013 de 24 de junio, 797/2011-R y 1190/2011-R, citadas en la apelación restringida, así como en el recurso de casación, es criterio consolidado de este Máximo Tribunal de Justicia, que en estricta observancia del art. 420 del CP, sólo los Autos Supremos emanados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitido por los Tribunales departamentales, pueden considerarse doctrina legal aplicable, por lo que los fallos emitidos por la jurisdicción constitucional, al no contener doctrina legal, no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, por lo mismo no corresponde su análisis para la labor de contraste encargada por la Ley a este Tribunal casacional. Asimismo por todo lo expuesto en la inobservancia de los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por parte de los recurrentes, no es posible ejercer la labor de contrastación.
Finalmente, al haberse denunciado la vulneración del principio de presunción de inocencia, así como el derecho al debido proceso es preciso dejar sentado que, no es suficiente hacer mención al derecho, garantía o como en este caso al principio constitucional considerado vulnerado, debiendo los recurrentes haber fundamentado los antecedentes de hecho generadores del recurso, así como la explicación de cuál la restricción o disminución del derecho, garantía o principio, y explicar el resultado dañoso emergente del defecto, que al no haber cumplido con estos presupuestos, no es posible aplicar los criterios de flexibilización de admisibilidad del recurso de casación establecidos en el fundamento III parte final del presente Auto Supremo, correspondiendo en definitiva por todo lo expuesto declarar la inadmisibilidad del recurso planteado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hernán Melquiades Arveras Mamani, Porfirio Mamani Manríquez y Gerónimo Mamani Márquez de fs. 420 a 423 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 826/2018-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente: La Paz 90/2018
Parte Acusadora: David Moreno Vizcarra
Parte Imputada: Hernán Melquiades Arveras Mamani y otros
Delitos: Perturbación de Posesión y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de junio del 2018, cursante de fs. 420 a 423 vta., Hernán Melquiades Arveras Mamani, Porfirio Mamani Manríquez y Gerónimo Mamani Márquez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 007/2018 de 19 de enero, de fs. 380 a 382 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por David Moreno Vizcarra contra Margarita Callisaya Mamani, Josefa Rosa Mamani Márquez, Fermina Mamani Márquez, Sofía Isidora Mamani Márquez y Carlos Mamani Yahuincha y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 35/2015 de 25 de noviembre (fs. 323 a 338), el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Hernán Melquiades Arveras Mamani, Porfirio Mamani Manríquez y Gerónimo Mamani Márquez, autores de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos por los arts. 353 y 357 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de cuarenta días multa a razón de Bs. 10.- por día. 2) Margarita Calisaya Mamani, Josefa Rosa Mamani Márquez, Fermina Mamani Márquez y Sofía Isidora Mamani Márquez, culpables de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, sancionados por los arts. 353 y 357 del CP; imponiendo la pena de tres años de reclusión y treinta días multa a razón de Bs.10.- por día. 3) Carlos Mamani Yahuincha absuelto de los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Hernán Melquiades Arveras Mamani, Porfirio Mamani Manríquez y Gerónimo Mamani Márquez formularon recurso de apelación restringida (fs. 345 a 348), resuelto por el Auto de Vista de 007/2018 de 19 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso, confirmando la Sentencia apelada.
Por diligencia de 20 de junio de 2018 (fs. 383), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Denuncian inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, señalando que el terreno en cuestión sería hereditario; empero, uno de los diez sobrinos habría falsificado documentación transfiriéndolo al acusador, atinando simplemente los encausados a concurrir al lugar y pintarlo como propiedad privada. Refieren que, el Juez de Sentencia no consideró las circunstancias para fijar la pena, previstos en los arts. 37 y 38 del CP, arguyendo ser mayores de sesenta años –adultos mayores- protegidos por la Ley Nº 369, y asegurando no haber estado presentes en el lugar de los hechos.
Aseguran la inexistencia de elementos sobre su participación real y efectiva –art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, refieren que no se aplicó el principio de objetividad, señalando que, incluso la apoderada del acusador particular declaró que los “machones” no habrían sido volteados, solo empujados, y a la pregunta del Juez en la inspección ocular sobre éstos, la respuesta habría sido que los machones no estaban vaciados aún, aspectos que al no ser considerados vulnerarían el principio de presunción de inocencia, así como el derecho al debido proceso.
Afirman que la Sentencia 35/2015 es insuficiente y contradictoria –art. 370 inc. 5) del CPP-, haciendo hincapié nuevamente en la inexistencia de elementos objetivos sobre la participación activa e individualizada de los recurrentes que superarían el número de diez, así como la inexistencia de los hechos ilícitos, como contrariamente refiere la acusación particular, incurriendo en contradicción de los hechos respecto al derecho.
Denuncian incongruencia entre la acusación particular y la Sentencia –art. 370 inc. 11) del CPP-, afirmando no haberse demostrado en forma objetiva la comisión de los ilícitos acusados, teniendo en cuenta la previsión del art. 6 del CPP –presunción de inocencia-, referida a que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y la prohibición expresa de toda presunción de culpabilidad, aspecto que en el caso concreto sería importante desde el punto de vista de “puro derecho” sin revalorizar las pruebas.
Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2006 de 26 de julio, 082/2006 de 30 de enero, 724/2004 de 26 de noviembre, 529/2006 de 17 de noviembre, y 554 de 1 de octubre de 2004 y las Sentencias Constitucionales 1075/2013 de 24 de junio, 797/2011-R y 1190/2011-R, referidos según los recurrentes al derecho al debido proceso, citando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar la observancia de normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme al art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 20 de junio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, encontrándose cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Los recurrentes, en los motivos analizados denuncian: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriendo que, el Juez de Sentencia no consideró las circunstancias para fijar la pena, previstos en los arts. 37 y 38 del CP, arguyendo ser mayores de sesenta años –adultos mayores- protegidos por la Ley 369, no haber estado presentes en el lugar de los hechos, y tampoco haberse demostrado fehacientemente su participación activa en los hechos denunciados; 2) Inexistencia de elementos sobre la participación real y efectiva de los recurrentes, –art. 370 inc. 6) del CPP-, asimismo, inexistencia de la aplicación del principio de objetividad, concluyendo en la vulneración del principio de presunción de inocencia, así como el derecho al debido proceso; 3) Insuficiencia y contradicción en la Sentencia 35/2015 –art. 370 inc. 5) del CPP- al no existir elementos objetivos respecto a la participación activa e individualizada de los recurrentes, así como sobre los hechos y si estos fueron ilícitos, como refiere la acusación particular, incurriendo en contradicción, entre los hechos con el derecho; y, 4) Incongruencia entre la acusación particular y la Sentencia –art. 370 inc. 11) del CPP-, al no haberse demostrado en forma objetiva la comisión de los ilícitos acusados, teniendo en cuenta la previsión del art. 6 del CPP referido a que la carga de la prueba corresponde a los acusadores, además de la prohibición expresa de toda presunción de culpabilidad, aspecto que en el caso concreto sería importante desde el punto de vista de “puro derecho”, sin revalorizar las pruebas. Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2006 de 26 de julio, 082/2006 de 30 de enero, 724/2004 de 26 de noviembre, “239/2012-RRC”, 529/2006 de 17 de noviembre, y 554 de 1 de octubre de 2004, y las Sentencias Constitucionales 1075/2013 de 24 de junio, 797/2011-R y 1190/2011-R, referidos según el recurrente al derecho al debido proceso, citando el art. 115.II de la CPE.
De una revisión de los antecedentes de la causa se tiene que, a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, los recurrentes invocaron los Autos Supremos 561 de 1 de octubre de 2004 y 554 de 1 de octubre de 2004, sin embargo, en casación solo se hace mención al Auto Supremo 554 de 1 de octubre de 2004 sin hacer referencia a las posibles contradicciones en que pudo incurrir el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, tarea argumentativa que debieron observar los recurrentes y que no puede ser suplida por este alto Tribunal de Justicia. Asimismo, con relación a los Autos Supremos 256/2006 de 26 de julio, 082/2006 de 30 de enero, 724/2004 de 26 de noviembre, y 529/2006 de 17 de noviembre invocados en casación, estos no fueron citados en el recurso de apelación restringida, además de no haberse establecido las contradicciones a ser consideradas por el Tribunal de casación, por lo cual tampoco corresponde su análisis.
Respecto al precedente citado por los recurrentes como “239/2012-RRC”, se advierte la imposibilidad de considerarlo para una resolución de fondo, en virtud a que no se encuentra debidamente individualizado con la fecha a que corresponde el mismo, dificultando la labor de contraste a que está obligado este Alto Tribunal de Justicia; y con relación a las Sentencias Constitucionales 1075/2013 de 24 de junio, 797/2011-R y 1190/2011-R, citadas en la apelación restringida, así como en el recurso de casación, es criterio consolidado de este Máximo Tribunal de Justicia, que en estricta observancia del art. 420 del CP, sólo los Autos Supremos emanados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitido por los Tribunales departamentales, pueden considerarse doctrina legal aplicable, por lo que los fallos emitidos por la jurisdicción constitucional, al no contener doctrina legal, no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, por lo mismo no corresponde su análisis para la labor de contraste encargada por la Ley a este Tribunal casacional. Asimismo por todo lo expuesto en la inobservancia de los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por parte de los recurrentes, no es posible ejercer la labor de contrastación.
Finalmente, al haberse denunciado la vulneración del principio de presunción de inocencia, así como el derecho al debido proceso es preciso dejar sentado que, no es suficiente hacer mención al derecho, garantía o como en este caso al principio constitucional considerado vulnerado, debiendo los recurrentes haber fundamentado los antecedentes de hecho generadores del recurso, así como la explicación de cuál la restricción o disminución del derecho, garantía o principio, y explicar el resultado dañoso emergente del defecto, que al no haber cumplido con estos presupuestos, no es posible aplicar los criterios de flexibilización de admisibilidad del recurso de casación establecidos en el fundamento III parte final del presente Auto Supremo, correspondiendo en definitiva por todo lo expuesto declarar la inadmisibilidad del recurso planteado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hernán Melquiades Arveras Mamani, Porfirio Mamani Manríquez y Gerónimo Mamani Márquez de fs. 420 a 423 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos