TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 827/2018-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente: La Paz 91/2018
Parte Acusadora: René Alfredo Mercado Allende y otra
Parte Imputada: Blasco Juvenal Vela Zambrana
Delitos: Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de junio de 2018, cursante de fs. 490 a 495 vta., Marcelo Vladimir Mercado Lora en representación de René Alfredo Mercado Allende y Teresa Lora de Mercado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2018 de 7 de mayo, de fs. 472 a 476, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrentes contra Blasco Juvenal Vela Zambrana, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 22/2016 de 27 de junio (fs. 372 a 387), la Juez Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; declaró a Blasco Juvenal Vela Zambrana, absuelto de la comisión de los delitos de Despojo y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351 y 346 del CP, sin costas por ser excusable, siendo resuelta la solicitud de explicación y complementación de la parte querellante, mediante Resolución de 21 de julio de 2016 (fs. 396).
Contra la mencionada Sentencia, Marcelo Vladimir Mercado Lora en representación de René Alfredo Mercado Allende y Teresa Lora de Mercado (fs. 401 a 411 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 29/2018 de 7 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 13 de junio de 2018 (fs. 477), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La parte recurrente como primer motivo de su casación -luego de rememorar que en apelación restringida denunció como defecto de Sentencia el contenido en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto la Sentencia impugnada señaló que el tipo penal de Abuso de Confianza únicamente tiene por objeto material los bienes muebles y no así los inmuebles-, denuncia la parte impetrante la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido al haber validado dicha posición asumida por el Juzgado de origen; contrariando así la doctrina legal aplicable prevista por el Auto Supremo 134/2013-RRC de 2 de mayo, invocado también como precedente en su alzada.
Asimismo, rememorando también que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia estipulado en el inc. 5) del art. 370 del CPP, en consideración a la fundamentación contradictoria en la que hubiera incurrido la Sentencia; y, el incumplimiento a la doctrina contenida en el Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero, en lo que respecta al vicio de incongruencia, acusando la parte recurrente que el Tribunal de alzada optó por realizar observaciones al referido agravio pasando por alto la resolución del mismo.
Invoca como precedente contradictorio a la Resolución recurrida, el Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero.
Finalmente como último agravio de su casación, acusa la fundamentación insuficiente del Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver la denuncia del defecto de Sentencia contenido en el inc. 8) del art. 370 del CPP, aspecto que contrariaría el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, invocado como precedente contradictorio tanto en apelación restringida como en el presente recurso objeto de análisis de admisibilidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de junio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, la parte recurrente a momento de exponer el primer motivo de su casación, donde denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, invocando el Auto Supremo 134/2013-RRC de 2 de mayo, señalando que el Tribunal de apelación contradice dicho precedente al validar los fundamentos de la Sentencia referidos al objeto material del tipo penal previsto por el art. 346 la norma Sustantiva Penal; aspecto por el cual, esta Sala Penal asume que la parte impetrante cumple con el requisito de invocar el precedente y establecer su contradicción con la Resolución recurrida, por consiguiente, ante el cumplimiento de las previsiones estatuidas por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo expuesto deviene en admisible.
Con relación al segundo motivo, referido a la falta de pronunciamiento en el fondo por parte del Tribunal de alzada a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, acusado en apelación restringida; precisa la parte recurrente que la Resolución de alzada es contraria al Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero, invocado en calidad de precedente contradictorio, por cuanto el Tribunal de alzada al omitir resolver el agravio incoado, legitima los fundamentos incongruentes de la Resolución de mérito. Aspecto por el cual, es previsible también el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad señalados en el párrafo precedente, pues la supuesta contradicción fue precisada por la parte impetrante y en su mérito corresponde la admisibilidad del motivo.
Similar criterio debe ser asumido con relación al tercer y último motivo traído en casación, en el cual se acusa la fundamentación insuficiente del Auto de Vista recurrido a momento de resolver la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 8) del art. 370 del CPP; pues invocando el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, refiere la parte recurrente que la contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido radica en que el Tribunal de alzada no explica si la Sentencia incurre o no en el defecto acusado; en consecuencia, también corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marcelo Vladimir Mercado Lora en representación de René Alfredo Mercado Allende y Teresa Lora de Mercado, de fs. 490 a 495 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 827/2018-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente: La Paz 91/2018
Parte Acusadora: René Alfredo Mercado Allende y otra
Parte Imputada: Blasco Juvenal Vela Zambrana
Delitos: Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de junio de 2018, cursante de fs. 490 a 495 vta., Marcelo Vladimir Mercado Lora en representación de René Alfredo Mercado Allende y Teresa Lora de Mercado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2018 de 7 de mayo, de fs. 472 a 476, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrentes contra Blasco Juvenal Vela Zambrana, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 22/2016 de 27 de junio (fs. 372 a 387), la Juez Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; declaró a Blasco Juvenal Vela Zambrana, absuelto de la comisión de los delitos de Despojo y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351 y 346 del CP, sin costas por ser excusable, siendo resuelta la solicitud de explicación y complementación de la parte querellante, mediante Resolución de 21 de julio de 2016 (fs. 396).
Contra la mencionada Sentencia, Marcelo Vladimir Mercado Lora en representación de René Alfredo Mercado Allende y Teresa Lora de Mercado (fs. 401 a 411 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 29/2018 de 7 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 13 de junio de 2018 (fs. 477), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La parte recurrente como primer motivo de su casación -luego de rememorar que en apelación restringida denunció como defecto de Sentencia el contenido en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto la Sentencia impugnada señaló que el tipo penal de Abuso de Confianza únicamente tiene por objeto material los bienes muebles y no así los inmuebles-, denuncia la parte impetrante la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido al haber validado dicha posición asumida por el Juzgado de origen; contrariando así la doctrina legal aplicable prevista por el Auto Supremo 134/2013-RRC de 2 de mayo, invocado también como precedente en su alzada.
Asimismo, rememorando también que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia estipulado en el inc. 5) del art. 370 del CPP, en consideración a la fundamentación contradictoria en la que hubiera incurrido la Sentencia; y, el incumplimiento a la doctrina contenida en el Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero, en lo que respecta al vicio de incongruencia, acusando la parte recurrente que el Tribunal de alzada optó por realizar observaciones al referido agravio pasando por alto la resolución del mismo.
Invoca como precedente contradictorio a la Resolución recurrida, el Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero.
Finalmente como último agravio de su casación, acusa la fundamentación insuficiente del Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver la denuncia del defecto de Sentencia contenido en el inc. 8) del art. 370 del CPP, aspecto que contrariaría el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, invocado como precedente contradictorio tanto en apelación restringida como en el presente recurso objeto de análisis de admisibilidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de junio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, la parte recurrente a momento de exponer el primer motivo de su casación, donde denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, invocando el Auto Supremo 134/2013-RRC de 2 de mayo, señalando que el Tribunal de apelación contradice dicho precedente al validar los fundamentos de la Sentencia referidos al objeto material del tipo penal previsto por el art. 346 la norma Sustantiva Penal; aspecto por el cual, esta Sala Penal asume que la parte impetrante cumple con el requisito de invocar el precedente y establecer su contradicción con la Resolución recurrida, por consiguiente, ante el cumplimiento de las previsiones estatuidas por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo expuesto deviene en admisible.
Con relación al segundo motivo, referido a la falta de pronunciamiento en el fondo por parte del Tribunal de alzada a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, acusado en apelación restringida; precisa la parte recurrente que la Resolución de alzada es contraria al Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero, invocado en calidad de precedente contradictorio, por cuanto el Tribunal de alzada al omitir resolver el agravio incoado, legitima los fundamentos incongruentes de la Resolución de mérito. Aspecto por el cual, es previsible también el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad señalados en el párrafo precedente, pues la supuesta contradicción fue precisada por la parte impetrante y en su mérito corresponde la admisibilidad del motivo.
Similar criterio debe ser asumido con relación al tercer y último motivo traído en casación, en el cual se acusa la fundamentación insuficiente del Auto de Vista recurrido a momento de resolver la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 8) del art. 370 del CPP; pues invocando el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, refiere la parte recurrente que la contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido radica en que el Tribunal de alzada no explica si la Sentencia incurre o no en el defecto acusado; en consecuencia, también corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marcelo Vladimir Mercado Lora en representación de René Alfredo Mercado Allende y Teresa Lora de Mercado, de fs. 490 a 495 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos