TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 838/2018-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente : La Paz 95/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Elena Teodora Mollo Choque
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de julio de 2018, cursante de fs. 1305 a 1311 vta., Elena Teodora Mollo Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 061/2018 de 19 de junio, de fs. 1190 a 1198 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Esther Victoria Pacosillo Goyzueta en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia “01/2014” de 9 de enero de 2015 (fs. 929 a 940), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Elena Teodora Mollo Choque, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Elena Teodora Mollo Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 999 a 1013 vta.), resuelto por Auto de Vista 061/2018 de 19 de junio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 11 de julio de 2018 (fs. 1301 vta.), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 17 de del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró los precedentes contradictorios invocados en su apelación restringida, menos respondió su recurso y sólo hubiese redundado en dos puntos, lo que constituiría un defecto absoluto, a tiempo de invocar los Autos Supremos 277 de 13 de agosto y 028/2014-RCC de 18 de febrero.
Indica que en el Auto de Vista impugnado, cursa un error, pues en vez de señalar su nombre como impetrante del recurso de apelación restringida, se consignó el nombre de la parte contraria (Esther Victoria Pacosillo Goyzueta).
También aduce que el Tribunal de alzada no hubiese tomado en cuenta la resolución 186/2014 de 1 de diciembre, que señaló que: de conformidad a la S.C. 421/2007-R, la resolución no ameritaba una apelación incidental y sí causaba agravios las partes debían reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de una apelación restringida, lo que precisamente hizo al haber anunciado la formulación de apelación restringida, debido a que anteriormente se rechazó la solicitud de prescripción y pese a sus argumentos que le eximían de responsabilidad en la retardación de justicia, el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia y olvidó pronunciarse sobre la prescripción.
Señala que el Auto de Vista impugnado, en el punto dos consignó que: con los mismos argumentos que acababan de ser expresados se entendía que se produjo un defecto procesal absoluto, conforme a los alcances 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, la recurrente precisa que aquel entendimiento es erróneo, porque se fundamentó la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la ley, además de defectos absolutos, incongruencias y defectos de sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 10) y 11) del CPP, invocando los Autos Supremos 55/2014 de 24 de febrero y 100/2014 de 7 de abril.
Asimismo, arguye que el Tribunal de alzada al referirse al primer agravio se equivocó, en razón de que en ningún momento reclamó el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 9) del CPP.
Precisa que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver el defecto de sentencia referente a la valoración defectuosa de la prueba, no indicó si aceptó o rechazó su pretensión.
Igualmente, refiere como agravio la recurrente que el Tribunal de alzada al resolver el defecto de sentencia respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley, olvida que se hubiere probado que no hay autoría, invocando los Autos 028/2014-RCC de 18 de febrero y 24/2012 de 13 de febrero, sin que el Tribunal de apelación se haya pronunciado al respecto.
Arguye que en su recurso de apelación restringida refirió la inexistencia de fundamentación, puesto que se realiza una descripción subjetiva, parcial e infundada, limitándose a presentar una relación parcial de la prueba judicializada, por lo que denunció el defecto de errónea valoración de la prueba; sin embargo, el Auto de Vista impugnado ni siquiera se refirió a esto. Invocando los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 86/2013 de 26 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 73/2013-RRC de 19 de marzo y 123/2013-RCC de 10 de mayo.
También aduce que en su recurso de apelación restringida indicó que existe procedimiento defectuoso al no tener presente lo dispuesto por los arts. 334, 335 y 336 del CPP y señalar audiencia fuera de los tres días para el juicio, constituyendo defecto absoluto. Invocando el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005.
Finalmente, argumenta la parte recurrente que el Auto de Vista impugnado, no consideró la apelación restringida del Ministerio Público.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales; en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación; sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.11 de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal asumió que en los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de julio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como primer motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró los precedentes contradictorios invocados en su apelación restringida, menos respondió su recurso y sólo hubiese redundado en dos puntos, lo que constituiría un defecto absoluto invocado en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 277 de 13 de agosto y 028/2014-RCC de 18 de febrero; empero, se establece que se limitó a nombrar los referidos Autos Supremos, en consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes señalados, incumpliendo con el requisito prescrito en los arts. 416 y 417 del CPP.
Ahora bien, este Tribunal Supremo constata que la parte recurrente refirió la existencia de un defecto absoluto, siendo preciso examinar si la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización detallados en la última parte del acápite anterior, advirtiéndose que la recurrente si bien constriñe que el Tribunal de alzada no respondió su recurso y solo hubiese redundado en dos puntos, lo que constituiría un defecto absoluto, no precisa el derecho o garantía vulnerado, menos precisa en su impugnación sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta, además de omitir explicar, la relevancia e incidencia de dicha esa omisión, razón por la que el referido motivo resulta inadmisible.
El segundo motivo, se refiere a que en el Auto de Vista impugnado, cursa un error, pues en vez de señalar el nombre de la impetrante, se consignó el nombre de la parte contraria, constatándose que impetra esta problemática la parte recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, omitiendo por ende señalar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, por lo que no cumplió con lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, determinando que el presente motivo devenga en inadmisible.
La recurrente denuncia como tercer motivo, que el Tribunal de alzada no hubiese tomado en cuenta la resolución 186/2014 de 1 de diciembre; sin embargo, no invocó Auto Supremo alguno en calidad de precedente contradictorio, incumpliendo lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, es decir, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente invocado, por lo que el referido motivo es inadmisible.
Como cuarto motivo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, en el punto dos consignó que: con los mismos argumentos que acababan de ser expresados se entendía que se produjo un defecto procesal absoluto, conforme a los alcances 167 y 169 del CPP; sin embargo, la recurrente precisa que aquel entendimiento es erróneo, porque se fundamentó la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la ley, además de defectos absolutos, incongruencias y defectos de sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 10) y 11) del CPP.
Al respecto, este Tribunal Supremo evidencia que la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 55/2014 de 24 de febrero y 100/2014 de 7 de abril; empero, se establece que se limitó a nombrar los referidos Autos Supremos, en consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes señalados, incumpliendo con lo que prevén los arts. 416 y 417 del CPP; empero ante la referencia de existencia de un defecto absoluto, se advierte que la parte recurrente se limitó a señalar la existencia de defectos absolutos, sin cumplir con los otros requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos, o sea, no precisó el derecho constitucional vulnerado, no detalló con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho y tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la que el presente motivo deviene en inadmisible.
El quinto y sexto motivo de casación, se refieren a que el Tribunal de alzada al resolver el primer agravio se equivocó, en razón de que en ningún momento reclamó el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 9) del CPP, y el siguiente a que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver el defecto de sentencia referente a la valoración defectuosa de la prueba, no indicó si aceptó o rechazó su pretensión; empero, se tiene que la parte recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, omitiendo señalar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, por lo que en este motivo también inobservó lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
Como séptimo motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver el defecto de sentencia respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley, olvida que se hubiere probado que no hay autoría, al respecto, la Sala penal evidencia que la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 028/2014-RCC de 18 de febrero y 24/2012 de 13 de febrero; empero, se establece que se limitó a nombrarlos sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes señalados, incumpliendo con el requisito prescrito en los arts. 416 y 417 del CPP, razón por la que el referido motivo es inadmisible.
El octavo motivo, se refiere a que denunció el defecto de la errónea valoración de la prueba; sin embargo, el Auto de Vista impugnado ni siquiera se refirió a esto; a cuyo efecto, la parte recurrente, se limitó a invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 86/2013 de 26 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 73/2013-RRC de 19 de marzo y 123/2013-RCC de 10 de mayo, sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deben ser invocados y expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que no cumplió con el requisito establecido en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollado en el acápite III inc. ii) de la presente resolución; por lo que el referido motivo deviene en inadmisible.
Como noveno motivo, la recurrente denuncia procedimiento defectuoso al no tener presente lo dispuesto por los arts. 334, 335 y 336 del CPP y señalar audiencia fuera de los tres días para el juicio, constituyendo defecto absoluto; incurriendo en el mismo defecto anterior, al constatarse que se limita a invocar en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, incumpliendo con lo que prevén los arts. 416 y 417 del CPP.
Ahora bien, la Sala Penal evidencia que la parte recurrente refirió la existencia de un defecto absoluto, de modo que ante una posible circunstancia de flexibilización, es preciso considerar si la recurrente cumplió o no con los requisitos de flexibilización y constándose que la parte recurrente se limitó a proveer los antecedentes del hecho generador del recurso; empero, no cumple con los otros requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos, al no precisar el derecho constitucional vulnerado, ni detalló con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho y tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la que el presente motivo deviene en inadmisible.
Finalmente como decimo motivo, se refiere que el Auto de Vista impugnado, no consideró la apelación restringida del Ministerio Público, sin que tampoco la parte recurrente haya invocado en calidad de precedente contradictorio, a ningún Auto Supremo, omitiendo señalar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, por lo que no cumplió con lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elena Teodora Mollo Choque, de fs. 1305 a 1311 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 838/2018-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente : La Paz 95/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Elena Teodora Mollo Choque
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de julio de 2018, cursante de fs. 1305 a 1311 vta., Elena Teodora Mollo Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 061/2018 de 19 de junio, de fs. 1190 a 1198 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Esther Victoria Pacosillo Goyzueta en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia “01/2014” de 9 de enero de 2015 (fs. 929 a 940), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Elena Teodora Mollo Choque, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Elena Teodora Mollo Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 999 a 1013 vta.), resuelto por Auto de Vista 061/2018 de 19 de junio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 11 de julio de 2018 (fs. 1301 vta.), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 17 de del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró los precedentes contradictorios invocados en su apelación restringida, menos respondió su recurso y sólo hubiese redundado en dos puntos, lo que constituiría un defecto absoluto, a tiempo de invocar los Autos Supremos 277 de 13 de agosto y 028/2014-RCC de 18 de febrero.
Indica que en el Auto de Vista impugnado, cursa un error, pues en vez de señalar su nombre como impetrante del recurso de apelación restringida, se consignó el nombre de la parte contraria (Esther Victoria Pacosillo Goyzueta).
También aduce que el Tribunal de alzada no hubiese tomado en cuenta la resolución 186/2014 de 1 de diciembre, que señaló que: de conformidad a la S.C. 421/2007-R, la resolución no ameritaba una apelación incidental y sí causaba agravios las partes debían reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de una apelación restringida, lo que precisamente hizo al haber anunciado la formulación de apelación restringida, debido a que anteriormente se rechazó la solicitud de prescripción y pese a sus argumentos que le eximían de responsabilidad en la retardación de justicia, el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia y olvidó pronunciarse sobre la prescripción.
Señala que el Auto de Vista impugnado, en el punto dos consignó que: con los mismos argumentos que acababan de ser expresados se entendía que se produjo un defecto procesal absoluto, conforme a los alcances 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, la recurrente precisa que aquel entendimiento es erróneo, porque se fundamentó la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la ley, además de defectos absolutos, incongruencias y defectos de sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 10) y 11) del CPP, invocando los Autos Supremos 55/2014 de 24 de febrero y 100/2014 de 7 de abril.
Asimismo, arguye que el Tribunal de alzada al referirse al primer agravio se equivocó, en razón de que en ningún momento reclamó el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 9) del CPP.
Precisa que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver el defecto de sentencia referente a la valoración defectuosa de la prueba, no indicó si aceptó o rechazó su pretensión.
Igualmente, refiere como agravio la recurrente que el Tribunal de alzada al resolver el defecto de sentencia respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley, olvida que se hubiere probado que no hay autoría, invocando los Autos 028/2014-RCC de 18 de febrero y 24/2012 de 13 de febrero, sin que el Tribunal de apelación se haya pronunciado al respecto.
Arguye que en su recurso de apelación restringida refirió la inexistencia de fundamentación, puesto que se realiza una descripción subjetiva, parcial e infundada, limitándose a presentar una relación parcial de la prueba judicializada, por lo que denunció el defecto de errónea valoración de la prueba; sin embargo, el Auto de Vista impugnado ni siquiera se refirió a esto. Invocando los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 86/2013 de 26 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 73/2013-RRC de 19 de marzo y 123/2013-RCC de 10 de mayo.
También aduce que en su recurso de apelación restringida indicó que existe procedimiento defectuoso al no tener presente lo dispuesto por los arts. 334, 335 y 336 del CPP y señalar audiencia fuera de los tres días para el juicio, constituyendo defecto absoluto. Invocando el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005.
Finalmente, argumenta la parte recurrente que el Auto de Vista impugnado, no consideró la apelación restringida del Ministerio Público.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales; en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación; sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.11 de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal asumió que en los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de julio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como primer motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró los precedentes contradictorios invocados en su apelación restringida, menos respondió su recurso y sólo hubiese redundado en dos puntos, lo que constituiría un defecto absoluto invocado en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 277 de 13 de agosto y 028/2014-RCC de 18 de febrero; empero, se establece que se limitó a nombrar los referidos Autos Supremos, en consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes señalados, incumpliendo con el requisito prescrito en los arts. 416 y 417 del CPP.
Ahora bien, este Tribunal Supremo constata que la parte recurrente refirió la existencia de un defecto absoluto, siendo preciso examinar si la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización detallados en la última parte del acápite anterior, advirtiéndose que la recurrente si bien constriñe que el Tribunal de alzada no respondió su recurso y solo hubiese redundado en dos puntos, lo que constituiría un defecto absoluto, no precisa el derecho o garantía vulnerado, menos precisa en su impugnación sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta, además de omitir explicar, la relevancia e incidencia de dicha esa omisión, razón por la que el referido motivo resulta inadmisible.
El segundo motivo, se refiere a que en el Auto de Vista impugnado, cursa un error, pues en vez de señalar el nombre de la impetrante, se consignó el nombre de la parte contraria, constatándose que impetra esta problemática la parte recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, omitiendo por ende señalar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, por lo que no cumplió con lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, determinando que el presente motivo devenga en inadmisible.
La recurrente denuncia como tercer motivo, que el Tribunal de alzada no hubiese tomado en cuenta la resolución 186/2014 de 1 de diciembre; sin embargo, no invocó Auto Supremo alguno en calidad de precedente contradictorio, incumpliendo lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, es decir, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente invocado, por lo que el referido motivo es inadmisible.
Como cuarto motivo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, en el punto dos consignó que: con los mismos argumentos que acababan de ser expresados se entendía que se produjo un defecto procesal absoluto, conforme a los alcances 167 y 169 del CPP; sin embargo, la recurrente precisa que aquel entendimiento es erróneo, porque se fundamentó la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la ley, además de defectos absolutos, incongruencias y defectos de sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 10) y 11) del CPP.
Al respecto, este Tribunal Supremo evidencia que la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 55/2014 de 24 de febrero y 100/2014 de 7 de abril; empero, se establece que se limitó a nombrar los referidos Autos Supremos, en consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes señalados, incumpliendo con lo que prevén los arts. 416 y 417 del CPP; empero ante la referencia de existencia de un defecto absoluto, se advierte que la parte recurrente se limitó a señalar la existencia de defectos absolutos, sin cumplir con los otros requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos, o sea, no precisó el derecho constitucional vulnerado, no detalló con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho y tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la que el presente motivo deviene en inadmisible.
El quinto y sexto motivo de casación, se refieren a que el Tribunal de alzada al resolver el primer agravio se equivocó, en razón de que en ningún momento reclamó el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 9) del CPP, y el siguiente a que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver el defecto de sentencia referente a la valoración defectuosa de la prueba, no indicó si aceptó o rechazó su pretensión; empero, se tiene que la parte recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, omitiendo señalar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, por lo que en este motivo también inobservó lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
Como séptimo motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver el defecto de sentencia respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley, olvida que se hubiere probado que no hay autoría, al respecto, la Sala penal evidencia que la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 028/2014-RCC de 18 de febrero y 24/2012 de 13 de febrero; empero, se establece que se limitó a nombrarlos sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes señalados, incumpliendo con el requisito prescrito en los arts. 416 y 417 del CPP, razón por la que el referido motivo es inadmisible.
El octavo motivo, se refiere a que denunció el defecto de la errónea valoración de la prueba; sin embargo, el Auto de Vista impugnado ni siquiera se refirió a esto; a cuyo efecto, la parte recurrente, se limitó a invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 86/2013 de 26 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 73/2013-RRC de 19 de marzo y 123/2013-RCC de 10 de mayo, sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deben ser invocados y expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que no cumplió con el requisito establecido en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollado en el acápite III inc. ii) de la presente resolución; por lo que el referido motivo deviene en inadmisible.
Como noveno motivo, la recurrente denuncia procedimiento defectuoso al no tener presente lo dispuesto por los arts. 334, 335 y 336 del CPP y señalar audiencia fuera de los tres días para el juicio, constituyendo defecto absoluto; incurriendo en el mismo defecto anterior, al constatarse que se limita a invocar en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, incumpliendo con lo que prevén los arts. 416 y 417 del CPP.
Ahora bien, la Sala Penal evidencia que la parte recurrente refirió la existencia de un defecto absoluto, de modo que ante una posible circunstancia de flexibilización, es preciso considerar si la recurrente cumplió o no con los requisitos de flexibilización y constándose que la parte recurrente se limitó a proveer los antecedentes del hecho generador del recurso; empero, no cumple con los otros requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos, al no precisar el derecho constitucional vulnerado, ni detalló con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho y tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la que el presente motivo deviene en inadmisible.
Finalmente como decimo motivo, se refiere que el Auto de Vista impugnado, no consideró la apelación restringida del Ministerio Público, sin que tampoco la parte recurrente haya invocado en calidad de precedente contradictorio, a ningún Auto Supremo, omitiendo señalar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, por lo que no cumplió con lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elena Teodora Mollo Choque, de fs. 1305 a 1311 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos