TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 842/2018-RA
Sucre: 05 de septiembre de 2018
Expediente: CH-63-18-S
Partes: José Luis Carballo Vargas y otra. c/ Guadalupe Reynolds Peralta y otros.
Proceso: Reivindicación y otro.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 539 a 544, interpuesto por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila y el recurso de casación de fs. 547 a 549 planteado por Julián Chiro Impa ambos, contra el Auto de Vista de 31 de julio de 2018, cursante de fs. 533 a 537, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación y otro, seguido por el José Luis Carballo Vargas y otra contra la recurrente y otros; el Auto de concesión del recurso de fecha 31 de agosto de 2018 cursante a fs. 555; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 53 a 60, se inició proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, dirigida contra Julián Chiro Impa y otros, quienes contestaron negativamente a fs. 95 y 97; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia de fs. 426 a 433, en la que se declaró IMPROBADA la demanda principal.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José Luis Carballo Vargas e Hilda Salazar Suarez de fs. 438 a 447 vta. y a su turno Julián Chiro Impa e Hilarión Lavadenz Padilla de fs. 453 a 454 vta.; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 208/2018 de 31 de julio, cursante de fs. 533 a 537, por la que REVOCA parcialmente la Sentencia y declaró PROBADA la demanda de reivindicación y acción negatoria en contra de los demandados Julián Chiro Impa y Guadalupe Reynolds Peralta e IMPROBADA ambas pretensiones contra de Hilarión Lavadenz Padilla.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Guadalupe Reynolds Peralta de fs. 539 a 544 y a su turno de Juan Chiro Impa de fs. 547 a 549, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 208/2018 de 31 de julio, que cursa de fs. 533 a 537, se advierte que absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 538 vta., se observa que los recurrentes, fueron notificados con dicha resolución en fecha 2 de agosto 2018; y como Guadalupe Reynolds Peralta presentó su recurso de casación en fecha 15 de agosto de 2018 y Julián Chiro Impa en fecha 17 de agosto de 2018, tal como acreditan los timbres electrónicos de fs. 539 y 547, se infiere que estos medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista que cursa de fs. 332 a 334; gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Tribunal de apelación revocó la Sentencia declarando improbada su pretensión y negando su derecho propietario, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación, de fs. 539 a 544, se observa que Guadalupe Reynolds Peralta en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que la prueba pericial de oficio se contrapone a la pericia técnica efectuada por la parte demandante y desvirtúa la pretensión deducida por los actores, siendo por tanto inviable la acción negatoria de los derechos pretendidos sobre la superficie supuestamente despojada.
b)Que los actores no han demostrado de manera contundente los límites y la ubicación exacta de su terreno, es decir no han demostrado el requisitos estrictamente técnicos sobre todo cuando ambos tienen planos aprobados y sus colindancias
c)Que al no haber demostrado la fracción objeto de reivindicación tampoco puede alegar tener mejor derecho que los demandados sobre la fracción despojada
4.2Del Recurso de Julián Chiro Impa de fs. 547 a 549 en lo esencial alude:
d)Que con la prueba de inspección judicial no se ha demostrado nada sobre lo medular del proceso de reivindicación, es decir la superficie de 955 mts.2 que se encuentra dentro de los terrenos pertenecientes a los demandantes.
e)La prueba pericial en el informe técnico topográfico es un informe de parte de los demandantes en consecuencia está contaminado por subjetividades que favorecen a los demandantes
f)Que las pruebas testificales no abona nada para demostrar el fondo de la Litis.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 539 a 544, interpuesto por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila y el recurso de casación de fs. 547 a 549 planteado por Julián Chiro Impa ambos, contra el Auto de Vista de 31 de julio de 2018, cursante de fs. 533 a 537, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 842/2018-RA
Sucre: 05 de septiembre de 2018
Expediente: CH-63-18-S
Partes: José Luis Carballo Vargas y otra. c/ Guadalupe Reynolds Peralta y otros.
Proceso: Reivindicación y otro.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 539 a 544, interpuesto por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila y el recurso de casación de fs. 547 a 549 planteado por Julián Chiro Impa ambos, contra el Auto de Vista de 31 de julio de 2018, cursante de fs. 533 a 537, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación y otro, seguido por el José Luis Carballo Vargas y otra contra la recurrente y otros; el Auto de concesión del recurso de fecha 31 de agosto de 2018 cursante a fs. 555; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 53 a 60, se inició proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, dirigida contra Julián Chiro Impa y otros, quienes contestaron negativamente a fs. 95 y 97; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia de fs. 426 a 433, en la que se declaró IMPROBADA la demanda principal.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José Luis Carballo Vargas e Hilda Salazar Suarez de fs. 438 a 447 vta. y a su turno Julián Chiro Impa e Hilarión Lavadenz Padilla de fs. 453 a 454 vta.; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 208/2018 de 31 de julio, cursante de fs. 533 a 537, por la que REVOCA parcialmente la Sentencia y declaró PROBADA la demanda de reivindicación y acción negatoria en contra de los demandados Julián Chiro Impa y Guadalupe Reynolds Peralta e IMPROBADA ambas pretensiones contra de Hilarión Lavadenz Padilla.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Guadalupe Reynolds Peralta de fs. 539 a 544 y a su turno de Juan Chiro Impa de fs. 547 a 549, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 208/2018 de 31 de julio, que cursa de fs. 533 a 537, se advierte que absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 538 vta., se observa que los recurrentes, fueron notificados con dicha resolución en fecha 2 de agosto 2018; y como Guadalupe Reynolds Peralta presentó su recurso de casación en fecha 15 de agosto de 2018 y Julián Chiro Impa en fecha 17 de agosto de 2018, tal como acreditan los timbres electrónicos de fs. 539 y 547, se infiere que estos medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista que cursa de fs. 332 a 334; gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Tribunal de apelación revocó la Sentencia declarando improbada su pretensión y negando su derecho propietario, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación, de fs. 539 a 544, se observa que Guadalupe Reynolds Peralta en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que la prueba pericial de oficio se contrapone a la pericia técnica efectuada por la parte demandante y desvirtúa la pretensión deducida por los actores, siendo por tanto inviable la acción negatoria de los derechos pretendidos sobre la superficie supuestamente despojada.
b)Que los actores no han demostrado de manera contundente los límites y la ubicación exacta de su terreno, es decir no han demostrado el requisitos estrictamente técnicos sobre todo cuando ambos tienen planos aprobados y sus colindancias
c)Que al no haber demostrado la fracción objeto de reivindicación tampoco puede alegar tener mejor derecho que los demandados sobre la fracción despojada
4.2Del Recurso de Julián Chiro Impa de fs. 547 a 549 en lo esencial alude:
d)Que con la prueba de inspección judicial no se ha demostrado nada sobre lo medular del proceso de reivindicación, es decir la superficie de 955 mts.2 que se encuentra dentro de los terrenos pertenecientes a los demandantes.
e)La prueba pericial en el informe técnico topográfico es un informe de parte de los demandantes en consecuencia está contaminado por subjetividades que favorecen a los demandantes
f)Que las pruebas testificales no abona nada para demostrar el fondo de la Litis.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 539 a 544, interpuesto por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila y el recurso de casación de fs. 547 a 549 planteado por Julián Chiro Impa ambos, contra el Auto de Vista de 31 de julio de 2018, cursante de fs. 533 a 537, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.