Auto Supremo AS/0842/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0842/2018-RRC

Fecha: 17-Sep-2018

En ese sentido, de los antecedentes del proceso, se verifica que las imputadas alegaron la


En ese sentido, de los antecedentes del proceso, se verifica que las imputadas alegaron la existencia del defecto de sentencia al amparo del art. 370 inc. 1) del CPP como norma habilitante, refiriendo que el Tribunal de Sentencia efectuó una forzada tipificación del delito de Estelionato, subsumiendo su conducta sin que existan los elementos constitutivos del tipo penal, acomodando su injustificada interpretación a la parcializada valoración de la prueba, al otorgar una mayor relevancia a la prueba de cargo, para luego manifestar que el proceso versó acerca de la disposición del bien litigioso que supuestamente habrían otorgado en contrato anticrético a terceras personas, a través de la suscripción de un documento privado, sin que los documentos ni ningún otro instrumento, hayan sido presentados en la etapa preparatoria ni durante el desarrollo del juicio, infiriendo subjetivamente que dichos documentos tendrían existencia legal, basándose para ello en las meras declaraciones de los acusadores, así como del investigador asignado, quienes obviamente afirmaron que tales documentos tendrían existencia física; además, el Tribunal concluyó que como imputadas recibieron un rédito económico, con el cual no fueron favorecidos los demás herederos del inmueble, razón por la cual habrían cometido el delito. Previa, glosa parcial de la sentencia, enfatizaron que el Tribunal no justificó sus afirmaciones en sentido de que como quedó demostrada la existencia del contrato de anticresis o el beneficio económico que habrían recibido, señalando que de la declaración testifical del policía investigador se establecía que tres personas habrían afirmado ante él que residían en el inmueble a razón de la firma de un documento privado de anticrético y que la notificación a esas personas habría realizado en el mismo domicilio, señalando la uniformidad de las declaraciones de los acusadores más la existencia de las declaraciones informativas de los supuestos anticresistas, que párrafo antes el mismo Tribunal señaló que no debían ser valoradas en atención a lo prescrito por el art. 333 del CPP; empero, a la hora de fundamentar su decisión valoró esas pruebas