Auto Supremo AS/0842/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0842/2018-RRC

Fecha: 17-Sep-2018

interpuesto por Silvia Mery y Rosmery ambas de apellido Angulo Díaz, cursante de fs


Por otra parte, se evidencia que la deficiente fundamentación denunciada por las imputadas queda también demostrada respecto al defecto de sentencia denunciado en apelación restringida conforme lo establecido por el art. 370 inc. 6) del CPP, de cuya comprensión se advierte que el legislador ha previsto tres supuestos, teniendo en cuenta que en la redacción de dicha disposición legal utiliza el “o” como conjunción disyuntiva que denota diferencia, así como separación de ideas; es decir, que alternativamente puede presentarse uno u otro supuesto; es decir, que la sentencia se base en las siguientes tres posibilidades: 1) En hechos inexistentes; 2) En hechos no acreditados; o, 3) En valoración defectuosa de la prueba, resultando en el caso de autos, que el Tribunal de alzada de manera evasiva se limitó a destacar criterios jurisprudenciales respecto a la última posibilidad que ciertamente se presenta con relación a las reglas de la sana crítica, a tiempo de asumir erradamente que los imputadas al alegar la existencia de defectuosa valoración probatoria pretendían que el Tribunal de alzada vuelva a valorar la prueba, cuando en realidad el planteamiento de apelación de las imputadas estuvo cimentado en el primer supuesto, previsto por el citado art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, porque en su criterio, la sentencia se basó en hechos inexistentes, generándose con la respuesta del Tribunal de apelación una falta de correlación entre la pretensión planteada y la decisión asumida, teniendo en cuenta que pese al cuestionamiento claro de las imputadas relativo a la inexistencia de documentos privados de anticresis y la recepción de dineros por dicho concepto, concluyó en mérito a la sola glosa parcial de la sentencia, que fue emitida bajo la aplicación de la sana crítica racional, evadiendo una respuesta al planteamiento efectuado por las imputadas.

En consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada tal como denuncian las imputadas en casación, incurrió en una deficiente fundamentación, al acudir a bastas referencias doctrinales y jurisprudenciales, sin explicar las razones de por qué no concurre el defecto de sentencia, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, omitiendo una respuesta puntual y específica a la alegación hecha en apelación y sin observar el principio de congruencia al resolver un supuesto distinto por la norma al planteado por las imputadas, aun cuando ambos se hallen comprendidos en el mismo inc. 6) del art. 370 del CPP, generando incertidumbre a las imputadas en los términos desarrollados por los entendimientos jurisprudenciales destacados en el acápite anterior del presente fallo, correspondiendo se deje sin efecto la resolución recurrida a los fines de que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución, en estricta aplicación del art. 124 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso
interpuesto por Silvia Mery y Rosmery ambas de apellido Angulo Díaz, cursante de fs. 434 a 441, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 9 mayo de 2017 de fs. 414 a 421 y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución