interpuesto por Silvia Mery y Rosmery ambas de apellido Angulo Díaz, cursante de fs
Por otra parte, se evidencia que la deficiente fundamentación denunciada por las imputadas queda también demostrada respecto al defecto de sentencia denunciado en apelación restringida conforme lo establecido por el art. 370 inc. 6) del CPP, de cuya comprensión se advierte que el legislador ha previsto tres supuestos, teniendo en cuenta que en la redacción de dicha disposición legal utiliza el “o” como conjunción disyuntiva que denota diferencia, así como separación de ideas; es decir, que alternativamente puede presentarse uno u otro supuesto; es decir, que la sentencia se base en las siguientes tres posibilidades: 1) En hechos inexistentes; 2) En hechos no acreditados; o, 3) En valoración defectuosa de la prueba, resultando en el caso de autos, que el Tribunal de alzada de manera evasiva se limitó a destacar criterios jurisprudenciales respecto a la última posibilidad que ciertamente se presenta con relación a las reglas de la sana crítica, a tiempo de asumir erradamente que los imputadas al alegar la existencia de defectuosa valoración probatoria pretendían que el Tribunal de alzada vuelva a valorar la prueba, cuando en realidad el planteamiento de apelación de las imputadas estuvo cimentado en el primer supuesto, previsto por el citado art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, porque en su criterio, la sentencia se basó en hechos inexistentes, generándose con la respuesta del Tribunal de apelación una falta de correlación entre la pretensión planteada y la decisión asumida, teniendo en cuenta que pese al cuestionamiento claro de las imputadas relativo a la inexistencia de documentos privados de anticresis y la recepción de dineros por dicho concepto, concluyó en mérito a la sola glosa parcial de la sentencia, que fue emitida bajo la aplicación de la sana crítica racional, evadiendo una respuesta al planteamiento efectuado por las imputadas.
En consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada tal como denuncian las imputadas en casación, incurrió en una deficiente fundamentación, al acudir a bastas referencias doctrinales y jurisprudenciales, sin explicar las razones de por qué no concurre el defecto de sentencia, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, omitiendo una respuesta puntual y específica a la alegación hecha en apelación y sin observar el principio de congruencia al resolver un supuesto distinto por la norma al planteado por las imputadas, aun cuando ambos se hallen comprendidos en el mismo inc. 6) del art. 370 del CPP, generando incertidumbre a las imputadas en los términos desarrollados por los entendimientos jurisprudenciales destacados en el acápite anterior del presente fallo, correspondiendo se deje sin efecto la resolución recurrida a los fines de que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución, en estricta aplicación del art. 124 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso
interpuesto por Silvia Mery y Rosmery ambas de apellido Angulo Díaz, cursante de fs. 434 a 441, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 9 mayo de 2017 de fs. 414 a 421 y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución
- Por memorial presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 37/2015 de 30 de junio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Silvia Mery y Rosmery ambas de apellidos Angulo Díaz
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Asimismo, señalan que el Tribunal de Sentencia basó su Sentencia condenatoria en la existencia de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 668/2017-RA de 4 de septiembre, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 37/2015 de 30 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- El inmueble en cuestión conforme refirieron en sus declaraciones las hermanas de las imputadas, se
- Es evidente el perjuicio generado a los acusadores por efecto de los anticréticos otorgados por
- II.2. De los recursos de apelación restringida y su resolución
- Por mandato del art
- En concordancia con lo anterior, estableció: “Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa
- Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a
- Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar
- III.2. Análisis del caso concreto
- Teniendo en cuenta los límites de análisis establecidos en el Auto de Admisión emitido en
- En ese sentido, de los antecedentes del proceso, se verifica que las imputadas alegaron la
- Precisados como se encuentran los planteamientos formulados en apelación restringida por las imputadas al amparo
- En el caso concreto, se verifica de la descripción hecha del contenido del Auto de
- interpuesto por Silvia Mery y Rosmery ambas de apellido Angulo Díaz, cursante de fs
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
