Auto Supremo AS/0844/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0844/2018-RA

Fecha: 05-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 844/2018-RA
Sucre: 05 de septiembre de 2018
Expediente: LP-103-18-S
Partes: Raquel María Quisbert Callisaya. c/ Adhemar Daniel Hurtado Montalvo.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 215 a 217 vta., interpuesto por Adhemar Daniel Hurtado Montalvo contra el Auto de Vista Nº 448/2018 de fecha 18 de junio, cursante de fs. 210 a 211 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por Raquel María Quisbert Callisaya contra el recurrente, la concesión de fs. 231 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Raquel María Quisbert Callisaya interpuso la demanda de división y partición de bienes gananciales que cursa de fs. 19 a 23, que una vez tramitada concluyó con la Sentencia Nº 54/2018 de fecha 9 de febrero, (fs. 180 a 187) con la que la Juez Público de Familia Nº 10 de la capital, declara PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, e IMPROBADA la demanda reconvencional, con las disposiciones descritas en dicho fallo.
2. Notificado el demandado con la Sentencia, impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 188 a 189, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 448/2018 de fecha 18 de junio, cursante de fs. 210 a 211 vta., que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia.
3. Notificado Adhemar Daniel Hurtado Montalvo el 18 de julio de 2018, con la resolución de segunda instancia, que confirma la Sentencia, impugna de casación, el 31 de julio del año que transcurre, según cargo de fs. 218.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los art. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.
II.1. De la resolución impugnada.
En Autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por el recurrente contra la Sentencia que declaró probada la demanda ordinara de división y partición de bienes gananciales e improbada la demanda reconvencional; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en los art. 421 inc. c), 392 y 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Adhemar Daniel Hurtado Montalvo, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con la resolución impugnada el 18 de julio de 2018, y presentó su recurso de casación de fs. 215 a 217 vta., en fecha 31 de julio de 2018; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de Autos, el recurrente tiene legitimación procesal, en razón de haber impugnado la Sentencia y ante la resolución de segunda instancia que confirma la misma, recurre de casación, aspecto permisible dentro nuestro sistema recursivo vertical, además de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandado según lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.


II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 215 a 217 vta., interpuesto por Adhemar Daniel Hurtado Montalvo, se desprende que la recurrente expone como reclamos entre otros lo siguiente:
1) Acusó que el Auto de Vista al igual que la Sentencia realizó una errónea valoración de la prueba, ya que no tomó en cuenta que contrajo matrimonio en diciembre de 2014 y su demanda de divorcio data del mes de octubre de 2016, y salió del inmueble que tomaron en anticrético en enero de 2017, que la obligación contraída a través de un contrato de mutuo fue perfeccionada el 10 de diciembre de 2015, que el contrato de anticresis se lo firmó el 19 de diciembre de 2015 con un plazo de un año forzoso es decir hasta el 19 de diciembre de 2016, fecha en el que ya se encontraba en proceso de divorcio, que la devolución del anticrético fue el día 30 de noviembre de 2016, donde erróneamente los vocales realizan la siguiente aseveración “si bien es cierto que el contrato de préstamo fue con anterioridad al contrato de anticrético no es menos evidente que el contrato de préstamo fue cancelado primero en el tiempo, en fecha 30 de noviembre de 2016, en tanto que la entrega del dinero de la anticresis al Sr. Adhemar Hurtado fue en el mes de 2017…” argumento totalmente falso y que vulnera el principio del debido proceso en su vértice debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, establecidos en los arts. 4 num. 6) inc. a), 7 y 190, de la Ley Nº 603, art. 1318 del CC., como los arts. 115.II y 117.I y 122 de la CPE.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 215 a 217 vta., interpuesto por Adhemar Daniel Hurtado Montalvo contra el Auto de Vista Nº 448/2018 de 18 de junio, cursante de fs. 210 a 211 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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