Auto Supremo AS/0845/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0845/2018-RRC

Fecha: 17-Sep-2018

Al respecto, sobre el supuesto explicado en el párrafo anterior; es decir, que cuando ante


Al respecto, sobre el supuesto explicado en el párrafo anterior; es decir, que cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, es preciso analizar lo observado al caso de autos a objeto de aplicarlo al caso concreto; en consecuencia, se advierte que en el presente proceso el hecho emerge de la aplicación de la Ley sustantiva precisamente de la errónea aplicación del art. 271 del CP en su primer párrafo; es decir, sobre el análisis de la supuesta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, el cual señala: “…Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en el caso de autos del artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine. Cundo la víctima sea una niña, niño, adolescente o persona adulta mayor, la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo” y el en el precedente contradictorio invocado, se verifica que el hecho emerge de la aplicación del art. 270 del CP; es decir, sobre la aplicación del delito de Lesiones Gravísimas, el cual establece: “Se sancionará con privación de libertad de cinco (5) a doce (12) años, a quien de cualquier modo ocasionare a otra persona, una lesión de la cual resulte alguna de las siguientes consecuencias: 1) Enfermedad o discapacidad psíquica, intelectual, física sensorial o múltiple; 2) Daño psicológico o psiquiátrico permanente; 3) Debilitación permanente de la salud o la pérdida total o parcial de un sentido, de un miembro, de un órgano o de una función; 4) Incapacidad permanente para el trabajo o que sobre pase de noventa (90) días; 5) Marca indeleble o deformación permanente en cualquier parte del cuerpo; y, 6) Peligro inminente de perder la vida; situación, completamente distinta a lo que pretende como contradictorio el recurrente, donde no se advierte el hecho factico similar teniendo en cuenta que lo pretendido es la errónea aplicación del primer párrafo del art. 271 del CP; primero, porque en el presente caso se observa la aplicación de la ley sustantiva con relación a la aplicación del primer párrafo del art. 271 del CP y en el caso del precedente contradictorio invocado, la argumentación emerge de la aplicación del art. 270 del CP, que en su contenido no tiene similitud a lo denunciado; segundo, en el presente proceso el delito por el que se procesa resulta el de Lesiones Graves y Leves previsto en el art. 271 del CP y en el caso del precedente se sustancia sobre el delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, aspectos contrarios que hacen ver con meridiana claridad la inexistencia del hecho fáctico similar y de la misma forma la imposibilidad de advertir la aplicación de la misma norma con diverso alcance, presupuestos establecidos en el punto III.1. que no son cumplidos por el recurrente, que hacen inviable poder advertir la existencia de contradicción con relación al Auto de Vista impugnado con el precedente contradictorio invocado; en consecuencia, por los argumentos esgrimidos se establece en el presente caso la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado, con el precedente contradictorio invocado, por lo que el recurso de casación intentado debe declararse infundado