Auto Supremo AS/0846/2018-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0846/2018-RI

Fecha: 05-Sep-2018

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

De lo descrito supra se puede establecer que las partes dentro de un proceso son el demandante, el demandado y el juez, asimismo la Ley faculta a una tercera persona ajena al proceso que pueda incluirse al mismo, en calidad de tercero interesado adjuntando consigo todas las pruebas que crea que son pertinentes para respaldar su apersonamiento, vale decir documentación fehaciente que demuestre el interés legítimo de participar en el proceso de tal manera que acredite que la sentencia futura que se vaya a dictar le perjudique o le beneficie, posteriormente una vez aceptado su apersonamiento, empero para que este apersonamiento proceda la intervención debe realizarse mientras el proceso esté pendiente, es ante dicho escenario que se hace aplicable el artículo en análisis, porque ya sea un tercero o una parte, si no ha sido un sujeto que participe en la Litis, no corresponde aperturar este recurso extraordinario, por la sencilla razón que en casación no se pueden discutir situaciones o hechos no controvertidos.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el presente caso, se debe tener presente, que de acuerdo a lo señalado por el Art. 220.I núm. 5 del Código Procesal Civil, el recurso de casación no puede ser presentado por una persona que no intervino en el proceso en instancias anteriores, es decir que el que pretende recurrir en casación debe tener participación activa en el proceso oral, vale decir conforme a la doctrina expresada en el punto III.1 un tercero interesado para apersonarse al proceso y ser parte del mismo al margen de adjuntar documentación idónea que acredite su interés en el proceso, debe hacerlo en las instancias correspondientes, antes de la sentencia para que así su apersonamiento sea considerado por el juez de la causa e intervenga ya como parte dentro del proceso que se está llevando a cabo, y a consecuencia se dicte esta resolución conforme su pretensión de manera que le beneficie o perjudique, de no haber intervenido en su oportunidad, la norma civil indica que no puede presentar recurso de casación por no estar presente en la tramitación del proceso.
Conforme el caso de autos y de la revisión de obrados se tiene que la recurrente Martha Zeballos Díaz después de la emisión de la sentencia, mediante memorial cursante de fs. 383 a 386 de obrados se apersonó al proceso adjuntando documentación con la que cree respaldar, su legitimación, y planteó recurso de apelación, pero dicho recurso fue rechazado por carecer de legitimación, entonces ante tal escenario jurídico su actividad en el proceso no está avalada lo cual implica o conlleva que la recurrente no participó en las instancias inferiores haciéndose aplicable el art. 220.I núm. 5 del Código Procesal Civil.
En ese contexto y como se expuso en el punto anterior Martha Zeballos Díaz no posee legitimación para interponer recurso de casación, por lo que no resulta necesario analizar si contiene o no reclamos, en consecuencia, por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.I num. 5) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I núm. 5) del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE fs. 417 a 419 vta., interpuesto por Martha Zeballos Díaz contra el Auto de Vista N° 222/2018 de 04 de mayo, cursante de fs. 411 a 412 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos