Auto Supremo AS/0847/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0847/2018

Fecha: 05-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 847/2018
Sucre: 05 septiembre de 2018
Partes: Margarita Ojeda Vda. de Hoyos y Rosa Daysy García Loayza c/ Vocales de la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Expediente: T-6-18-Com.
Distrito: Tarija.
VISTOS: Los recursos de compulsa interpuestos por Margarita Ojeda Vda. de Hoyos y Rosa Daysy García Loayza de fs. 91 a 95 vta. y de fs. 98 a 103 respectivamente del testimonio de compulsa, contra los decretos de 14 de febrero de 2018 (fs. 82 y 88), pronunciado por la Vocal de la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por María Rosa Pedraza Cerda contra Margarita Ojeda Vda. de Hoyos y Rosa Daysi García Loayza, los antecedentes del testimonio; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
Que mediante Auto de Vista Nº 03/2018 de fecha 05 de enero de 2018 (fs. 63 a 66 vta.), Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resuelve CONFIRMAR la Sentencia Nº 017/2017 de 22 de febrero, que declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de usucapión decenal.
Contra la referida Resolución de alzada, Margarita Ojeda Vda. de Hoyos y Rosa Daysi García Loayza interponen recursos de casación en la forma y en el fondo (fs. 70 a 73 vta. y 76 a 81), memoriales que merecieron los decretos de 14 de febrero de 2018 (fs. 74 y 82), por el cual se RECHAZA los recursos de casación antes citados, por ser presentados extemporáneamente.
En consecuencia Margarita Ojeda Vda. de Hoyos y Rosa Daysi García Loayza, ambas presentan su recurso de compulsa el 16 de febrero de 2018, los mismos que fueron resueltos por Auto Supremo N° 89/2018 de 28 de febrero, donde se determinó declarar ilegal el recurso de compulsa.
Auto Supremo que fue dejado sin efecto por Sentencia de Acción de Amparo Constitucional de 18 de junio, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija constituido en Tribunal de Garantías, ordenando pronunciar nueva resolución, mismo que a la fecha se encuentra sujeta a revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
De los antecedentes del proceso se constata que Margarita Ojeda Vda. de Hoyos y Rosa Daysy García Loayza, interponen recursos de compulsa bajo los mismos argumentos (fs. 91 a 95 vta. y 98 a 103), estableciéndose los siguientes motivos:
1. El Tribunal de apelación habría vulnerado normas de orden público y cumplimiento obligatorio, al rechazar con dos providencias carentes de motivación y fundamentación el recurso de casación planteado.
2.- Que pese a justificarse el porqué de la extemporánea presentación del recurso de casación, el Tribunal de Apelación vulnera el debido proceso y lo dispuesto en el art. 210 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar el recurso de casación con una providencia, cuando debió emitirse un Auto interlocutorio de rechazo con la firma de todos los vocales que conforman la Sala.
3.- Que la notificación practicada con el Auto de Vista habría sido efectuada de manera conjunta, y no así por turno, provocando indefensión al no concederse de forma individual el plazo para plantear el recurso de casación.
4.- La Vocal titular, vulneró el derecho a la defensa consagrada en los arts. 115.II, 117.I. 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado, al no considerar en absoluto su memorial de justificación.
5.- Que las circunstancias acaecidas el día 8 de febrero de 2018, tratarían de una suspensión de labores no atribuible al recurrente, extremos imprevistos que habrían tenido su origen en la CIRCULAR CITE: CM-DT/Nº07/ERH/2018 de fecha 8 de febrero, que dispone horario continuo a cumplirse de horas 08:00 a 15:00, por el motivo de la festividad de comadres; asimismo, esta circular dispondría la reposición de 1 hora el día viernes 9 de febrero, de horas 19:00 a 20:00 dando cumplimiento a las ocho horas de trabajo establecido.
Ambas recurrentes solicitan en definitiva, se declare legal el recuso de compulsa y se conceda el recurso de casación denegado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances
En principio, debemos referirnos a la previsión contenida en el art. 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, que establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. Del cómputo de plazos procesales.
El art. 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda.”,
De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computara los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los fundamentos de las compulsantes están orientados a cuestionar aspectos inherentes a la notificación con el Auto de Vista, la falta de fundamentación y formalidades en la providencia de rechazo del recurso de casación y la declaratoria de horario continúo el día del vencimiento para la presentación del recurso de casación.
Conforme a lo esgrimido en la doctrina aplicable al caso, corresponde señalar que en el recurso de compulsa no se analizan cuestiones inherentes al trámite del proceso, sino a los límites de este recurso, a fin de establecer si la negativa de concesión ha sido debidamente aplicada.
Respecto a que este Tribunal debe analizar cada uno de los puntos puestos referente al rechazo de los recursos de casación, como se hizo mediante providencias judiciales firmadas por una sola Vocal sin motivación y fundamentación legal; el cuestionado incumplimiento del art. 267 del Código Procesal Civil, referido a la forma de notificación del Auto de Vista N° 03/2018 al haber sido notificado en forma conjunta como demandados y no por turno, estableciendo si el inferior incurrió en supuestos actos denunciados, se señala que los mismos sí fueron reclamados corresponde ser analizados en casación y no dentro del recurso de compulsa; debido a que el recurso de compulsa tiene como único fin analizar la negativa indebida del recurso de apelación o del de casación o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda a fin de declarar la legalidad o ilegalidad de la resolución.
Por consiguiente, verificados los antecedentes procesales contenidos en el cuadernillo de compulsa, se establece que las ahora compulsantes, fueron notificadas el día 25 de enero de 2018 con el acta de audiencia de lectura del Auto de Vista N° 003/2018 de 5 de enero en Secretaria de Cámara, y conforme al cómputo establecido por el Código Procesal Civil desglosado en la doctrina aplicable III., el plazo para interponer el recurso de casación contra dicha Resolución feneció en el último momento hábil del 8 de febrero de 2018, sin embargo, los recursos de casación fueron presentados un día después, el 9 de enero de 2018, conforme se desprende de los timbres electrónicos de recepción de los recurso de casación (fs. 69 y 75).
Ahora al respecto, el Tribunal de Garantías manifestó que este Tribunal al emitir el Auto Supremo 89/2018 de 28 de febrero, vulneró la garantía constitucional del debido proceso en sus principios que son inherentes de congruencia y fundamentación; vulneró también los derechos de las accionantes a la impugnación y a la defensa que claramente constituye contradicción con el principio e impugnación y el derecho a la doble instancia, asumió que el último día de vencimiento del plazo para presentar recurso de casación, se presentó, en imprevisto o impedimento por causa justa regulada por el art. 95 del CPC acreditada por la circular CM-DT/N° 07/ERH/2018 de fecha 8 d febrero de 2018 emitida por el consejo de la Magistratura que dispone horario continuo de labores de 8:00 a 15:00, que fue puesta a conocimiento de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a horas 11:55 que impidió a los recusantes presentar su recurso de casación, porque tenían residencia en Yacuiba concluyendo que se trata de fuerza mayor insuperable.
Y siendo que la disposición del Tribunal de Garantías es de cumplimiento obligatorio este tribunal determinar lo siguiente:
Que tomando en cuenta el análisis del Tribunal de Garantías, respecto a que este Tribunal no analizó que el último día del vencimiento del plazo es decir el 8 de febrero de 2018 se presentó una causa imprevista o impedimento por causa justa regulada por el art. 95 del Código Procesal Civil que fue acreditada con la circular Cite CM-DT/N° 07/ERH/2018 de fecha 8 de febrero de 2018 que autoriza trabajo en horario continuo desde 8:00 a 15:00 pm. Lo que les impidió presentar los recursos de casación hasta el último momento hábil del día 8 de febrero de 2018 es decir a horas 19:00. Siendo que el Tribunal de Garantías definió haber concurrido por fuerza mayor insuperable ante la disposición propia del Órgano judicial conforme al art. 95 del Código Procesal Civil, corresponde a coger la queja.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.II del Código Procesal Civil, declara LEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Margarita Ojeda Vda. de Hoyos y Rosa Daysy García Loayza, disponiendo que el Tribunal de alzada conceda los recursos los recursos de casación que la presente resolución tiene el carácter de provisión compulsoria conforme lo dispone el art. 282.II del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO