Auto Supremo AS/0855/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0855/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

Al respecto, se analizan los hechos y sentido jurídico específicos que fundaron decisión en el

Al respecto, se analizan los hechos y sentido jurídico específicos que fundaron decisión en el Auto de Vista impugnado, desarrollado en el punto II.3. inc. 1) del presente fallo y los precedentes contradictorios:

En relación al Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, el hecho fáctico y su decisión jurídica en relación a este motivo señala que: “…En términos similares los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, convalidó la Sentencia que contiene una defectuosa valoración de la prueba, incurriendo así en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; para ello denuncian que el Tribunal a quo, pese a la obligación que tenía de valorar la prueba admitida y producida en el juicio oral no lo hizo; que en apelación restringida no pretendieron que el Tribunal de alzada, revalorice la prueba, sino que establezca que el Tribunal del juicio vulneró la reglas de la sana crítica, al haber considerado prueba que contenía defectos y que no tenía claro su origen; no obteniendo respuesta fundamentada por parte del Tribunal de alzada.

(…) En autos, el Tribunal de alzada, al resolver mediante el Auto de Vista impugnado, el motivo expuesto por los imputados en el recurso de apelación restringida, señaló que: “en el caso que nos ocupa se llega a advertir que el fallo se basa en los medios probatorios que se produjeron en juicio, conforme se evidencia del considerando V (voto de los Juzgadores sobre los motivos de hecho y derecho), punto V:A (apreciación de la prueba) y en sus diferentes sub incisos, donde se realiza una descripción integral de los medios de prueba, tomándose en cuenta inclusive la prueba de descargo incorporada por los acusados, de igual manera, se otorga el valor correspondiente a todos los medios probatorios…así se puede advertir a lo largo del punto V:B., donde además se fijan los hechos y circunstancias del acontecer concreto y se establecen con nitidez los hechos probados y posteriormente en el Considerando VI (motivos de derecho que fundamentan la Sentencia), punto VI.A. (Subsunción), se les somete a una calificación jurídica...” (sic); esta conclusión al que arriba el Tribunal de apelación, no refleja el cumplimiento de la labor encomendada por el art. 407 del CPP, pues no advirtió que en el acápite V:B de la Sentencia, no existe una adecuada valoración de la prueba, menos se puede advertir con nitidez los hechos probados, pues no se precisó en Sentencia el medio de prueba que  demuestre “la falsificación material de las fotocopias tenidas como falsas”; “los medios utilizados para forjar los documentos tenidos como falsos” o “la conducta de Luís Valerio Bravo respecto al párrafo segundo del art. 199 del CP”; en consecuencia, al no haber realizado un control efectivo de la labor desplegada por el Tribunal de Sentencia a tiempo valorar la prueba, se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación por vulneración al debido proceso, estableciéndose en conclusión que la denuncia de los recurrentes es evidente ante la constatación de que el Auto de Vista impugnado fue dictado en contradicción a los precedentes invocados.”

Por otro lado, el Auto de Vista impugnado, en relación al recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente ante el Tribunal de alzada, este resolvió inicialmente sobre el examen de admisibilidad, estableciendo que el Ministerio Público ha presentado su recurso dentro del plazo de quince días, conforme el art. 408 del CPP; sin embargo, en aplicación del art. 399 del CPP, estableció el incumplimiento de los demás requerimientos legales de admisibilidad indispensables a momento de la formulación de este tipo de recurso, concediéndole el plazo legal de tres días para la subsanación de las observaciones advertidas, siendo notificado el mismo día jueves 23 de noviembre de 2017; sin embargo, presentó memorial el 29 de noviembre del mismo año, es decir, fuera del término de tres días otorgado, motivo por el cual el Tribunal de alzada determinó su inadmisibilidad, más aún cuando presentan un memorial telegráfico que hace apenas alusión a lo extrañado sin cumplir con las observaciones previamente determinadas