Auto Supremo AS/0855/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0855/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

La apelación restringida precedentemente expuesta, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por


La apelación restringida precedentemente expuesta, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, en base a los siguientes argumentos y en correspondencia al motivo admitido en el recurso de casación:

Sobre el examen de admisibilidad, el Auto de Vista impugnado refiere que el Ministerio Público ha presentado su recurso dentro del plazo de quince días, conforme el art. 408 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada estableció, en aplicación del art. 399 del CPP, el incumplimiento de varios de los requisitos legales a momento de la formulación del recurso interpuesto, concediéndole el plazo legal de tres días para la subsanación de las observaciones advertidas. En ese entendido, el recurrente fue notificado el mismo día jueves 23 de noviembre de 2017 y presentó memorial el 29 de noviembre del mismo año; es decir, fuera del término de tres días otorgado, determinando por ello su inadmisibilidad, más aún cuando presentan un memorial telegráfico que hace apenas alusión a lo extrañado sin cumplir con las observaciones.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el presente caso, como único motivo, la parte recurrente denuncia que habría planteado su recurso de apelación restringida contra la Sentencia apelada, al considerar que contendría el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en atención a que dicha resolución concluyó indicando, que no sería posible constatar que el documento fue falsificado, aduciendo que fue la propia querellante quien lo sustrajo; efectuado una valoración defectuosa de las declaraciones testificales de cargo, acusando la vulneración de los arts. 173 y 359 del CPP. Al respecto, el Tribunal de alzada hubiere convalidado una actuación ilegal, en franca violación del art. 167 del CPP, puesto que ese defecto se halla previsto como tal en el art. 169 inc. 3) del CPP, por la violación del derecho a la defensa en el marco del art. 115 de la CPE, por haber concluido, que la existencia de la declaración de la víctima no se convierte en prueba de cargo suficiente y que no es inhábil a los efectos de su valoración, sindicando a la víctima y querellante, al igual que lo hizo el Juez de origen, como responsable de la desaparición del documento incriminado. Invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio