TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 887/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018
Expediente : Oruro 35/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada : Pablo Paul Zubieta Arce y otros
Delitos : Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2018, cursante de fs. 218 a 220 vta., Pablo Paul Zubieta Arce, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2012 de 8 de mayo, de fs. 194 a 198 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Brigada Parlamentaria de Oruro contra Freddy German Huayta Veliz, Alexander Chino Colque, Santiago Sauciri Martínez y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, Robo Agravado y Daño Calificado, previstos y sancionado por los arts. 298, 332 y 398 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 18/2011 de 28 de octubre (fs. 139 a 150 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: 1) Pablo Paul Zubieta Arce autor y culpable de la comisión del delito de Instigación en Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, previsto por el art. 298 en relación al art. 22 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima averiguable en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio de perdón judicial; y, 2) Freddy German Huayta Veliz, Alexander Chino Colque y Santiago Sauciri Martínez, absueltos de responsabilidad de los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pablo Paul Zubieta Arce interpuso recurso de apelación restringida (fs. 166 a 167 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 188 a 189), fue resuelto por Auto de Vista 17/2012 de 8 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 8 de agosto de 2018 (fs. 211), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La parte recurrente, refiere que si bien es preciso presentar un precedente contradictorio; empero, sería el primer y único caso en que se juzga a la población y ciudadanía denominada la gente del pueblo, que tras el conflicto surgido contra el anterior gobierno antipopular se logró recuperar los hidrocarburos a favor del Estado Plurinacional de Bolivia y que gracias a estas acciones se han consolidado el proceso de cambio, por lo que no existiría precedente contradictorio alguno. Denuncia que el Auto de Vista impugnado le causaría agravio en cuanto a su seguridad jurídica y ante la presunta existencia de elementos que no fueron compulsados de su recurso de apelación restringida, señalando que el Tribunal de alzada contradeciría la normativa sustantiva en sus arts. 20 y 22, puesto que se hubiese emitido sanción penal en su contra sin que haya existido participación alguna del recurrente en el hecho delictuoso que se juzga, puesto que no existiría ninguna prueba (ni documental, ni testifical) que determinen que se cumplan los elementos del art. 22 del CP (Instigador), pues de ninguna manera existiría prueba que determine que su persona dolosamente haya determinado a la gente del pueblo la comisión del delito de Allanamiento ante las instalaciones de la Brigada Parlamentaria de Oruro. Ratificándose en su recurso de apelación restringida, que procede a desarrollar.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 8 de agosto de 2018, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Del análisis de la denuncia efectuada por la parte recurrente, se establece que de manera imprecisa acusa que el Auto de Vista impugnado sería contrario a los arts. 20 y 22 del CP, porque hubiese emitido sanción penal en su contra sin que haya existido participación alguna en el hecho delictuoso, sin existir prueba.
Sin duda alguna, se evidencia la carencia de técnica recursiva imputable al recurrente en la formulación del recurso de casación, que no despliega un planteamiento claro y preciso fundamentado legal y doctrinalmente, del contexto del agravio que pudiere resultar a partir de la emisión del Auto de Vista impugnado, vinculado a una situación contradictoria de algún precedente, pues al margen de ser un recurso impreciso, incompleto, que confunde la naturaleza jurídica del recurso de casación, y en gran parte el hecho de ser una copia fiel de sus memoriales de apelación restringida y subsanación; no invoca precedente contradictorio alguno, en consecuencia lógica, no señala en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que deben ser invocados y expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que no se cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollado en el acápite III inc. ii) de la presente resolución.
Ahora bien, se advierte el recurrente denuncia la existencia de una infracción a un derecho fundamental -lo que constituiría un defecto absoluto no susceptible de convalidación-, más precisamente la presunta vulneración del principio fundamental a la seguridad jurídica, esto en relación a las situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la presencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; empero, la falta de técnica recursiva del recurrente, no puede ser suplida con la mera alegación de la presunta vulneración del principio fundamental a la seguridad jurídica, denuncia genérica y sin la debida fundamentación; pues para aperturar la competencia de este Tribunal de manera extraordinaria, la parte recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en la última parte del acápite anterior de esta Resolución, que no fueron cumplidos en el memorial de casación, impidiendo a esta Sala Penal la aperturar excepcional la competencia de este Tribunal para resolver el fondo del recurso, por cuanto no existe la debida explicación de los antecedentes de hecho generadores del recurso, la forma en la que se habrían vulnerado los derechos y garantías, mucho menos de la relevancia de algún defecto del Auto de Vista en concreto, derivando en que este recurso devenga en inadmisible, aun acudiendo a esa vía de excepcionalidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pablo Paul Zubieta Arce, de fs. 218 a 220 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 887/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018
Expediente : Oruro 35/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada : Pablo Paul Zubieta Arce y otros
Delitos : Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2018, cursante de fs. 218 a 220 vta., Pablo Paul Zubieta Arce, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2012 de 8 de mayo, de fs. 194 a 198 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Brigada Parlamentaria de Oruro contra Freddy German Huayta Veliz, Alexander Chino Colque, Santiago Sauciri Martínez y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, Robo Agravado y Daño Calificado, previstos y sancionado por los arts. 298, 332 y 398 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 18/2011 de 28 de octubre (fs. 139 a 150 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: 1) Pablo Paul Zubieta Arce autor y culpable de la comisión del delito de Instigación en Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, previsto por el art. 298 en relación al art. 22 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima averiguable en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio de perdón judicial; y, 2) Freddy German Huayta Veliz, Alexander Chino Colque y Santiago Sauciri Martínez, absueltos de responsabilidad de los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pablo Paul Zubieta Arce interpuso recurso de apelación restringida (fs. 166 a 167 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 188 a 189), fue resuelto por Auto de Vista 17/2012 de 8 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 8 de agosto de 2018 (fs. 211), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La parte recurrente, refiere que si bien es preciso presentar un precedente contradictorio; empero, sería el primer y único caso en que se juzga a la población y ciudadanía denominada la gente del pueblo, que tras el conflicto surgido contra el anterior gobierno antipopular se logró recuperar los hidrocarburos a favor del Estado Plurinacional de Bolivia y que gracias a estas acciones se han consolidado el proceso de cambio, por lo que no existiría precedente contradictorio alguno. Denuncia que el Auto de Vista impugnado le causaría agravio en cuanto a su seguridad jurídica y ante la presunta existencia de elementos que no fueron compulsados de su recurso de apelación restringida, señalando que el Tribunal de alzada contradeciría la normativa sustantiva en sus arts. 20 y 22, puesto que se hubiese emitido sanción penal en su contra sin que haya existido participación alguna del recurrente en el hecho delictuoso que se juzga, puesto que no existiría ninguna prueba (ni documental, ni testifical) que determinen que se cumplan los elementos del art. 22 del CP (Instigador), pues de ninguna manera existiría prueba que determine que su persona dolosamente haya determinado a la gente del pueblo la comisión del delito de Allanamiento ante las instalaciones de la Brigada Parlamentaria de Oruro. Ratificándose en su recurso de apelación restringida, que procede a desarrollar.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 8 de agosto de 2018, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Del análisis de la denuncia efectuada por la parte recurrente, se establece que de manera imprecisa acusa que el Auto de Vista impugnado sería contrario a los arts. 20 y 22 del CP, porque hubiese emitido sanción penal en su contra sin que haya existido participación alguna en el hecho delictuoso, sin existir prueba.
Sin duda alguna, se evidencia la carencia de técnica recursiva imputable al recurrente en la formulación del recurso de casación, que no despliega un planteamiento claro y preciso fundamentado legal y doctrinalmente, del contexto del agravio que pudiere resultar a partir de la emisión del Auto de Vista impugnado, vinculado a una situación contradictoria de algún precedente, pues al margen de ser un recurso impreciso, incompleto, que confunde la naturaleza jurídica del recurso de casación, y en gran parte el hecho de ser una copia fiel de sus memoriales de apelación restringida y subsanación; no invoca precedente contradictorio alguno, en consecuencia lógica, no señala en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que deben ser invocados y expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que no se cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollado en el acápite III inc. ii) de la presente resolución.
Ahora bien, se advierte el recurrente denuncia la existencia de una infracción a un derecho fundamental -lo que constituiría un defecto absoluto no susceptible de convalidación-, más precisamente la presunta vulneración del principio fundamental a la seguridad jurídica, esto en relación a las situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la presencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; empero, la falta de técnica recursiva del recurrente, no puede ser suplida con la mera alegación de la presunta vulneración del principio fundamental a la seguridad jurídica, denuncia genérica y sin la debida fundamentación; pues para aperturar la competencia de este Tribunal de manera extraordinaria, la parte recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en la última parte del acápite anterior de esta Resolución, que no fueron cumplidos en el memorial de casación, impidiendo a esta Sala Penal la aperturar excepcional la competencia de este Tribunal para resolver el fondo del recurso, por cuanto no existe la debida explicación de los antecedentes de hecho generadores del recurso, la forma en la que se habrían vulnerado los derechos y garantías, mucho menos de la relevancia de algún defecto del Auto de Vista en concreto, derivando en que este recurso devenga en inadmisible, aun acudiendo a esa vía de excepcionalidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pablo Paul Zubieta Arce, de fs. 218 a 220 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos