Auto Supremo AS/0887/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0887/2018-RA

Fecha: 27-Sep-2018

Sin duda alguna, se evidencia la carencia de técnica recursiva imputable al recurrente en la


Del análisis de la denuncia efectuada por la parte recurrente, se establece que de manera imprecisa acusa que el Auto de Vista impugnado sería contrario a los arts. 20 y 22 del CP, porque hubiese emitido sanción penal en su contra sin que haya existido participación alguna en el hecho delictuoso, sin existir prueba.

Sin duda alguna, se evidencia la carencia de técnica recursiva imputable al recurrente en la formulación del recurso de casación, que no despliega un planteamiento claro y preciso fundamentado legal y doctrinalmente, del contexto del agravio que pudiere resultar a partir de la emisión del Auto de Vista impugnado, vinculado a una situación contradictoria de algún precedente, pues al margen de ser un recurso impreciso, incompleto, que confunde la naturaleza jurídica del recurso de casación, y en gran parte el hecho de ser una copia fiel de sus memoriales de apelación restringida y subsanación; no invoca precedente contradictorio alguno, en consecuencia lógica, no señala en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que deben ser invocados y expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que no se cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollado en el acápite III inc. ii) de la presente resolución