Auto Supremo AS/0888/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0888/2018-RA

Fecha: 27-Sep-2018

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios


Por diligencia de 24 de julio de 2018 (fs. 623), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 27 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Haciendo referencia a la forma de resolución de la Sentencia, la recurrente indica que el Auto de Vista en el reglón trece adelante indicaría el incumplimiento de las obligaciones del contrato que hubiera suscrito la imputada y que causó grave daño y perjuicio económico a la empresa denunciante, de la cual la recurrente hubiera gastado un dinero, dando lugar a un incumplimiento tributario; afirmación que sería mentira ya que no se demostró dichos extremos; asimismo, señala que la demanda no debió ser en la vía penal sino en la civil, siendo una afirmación en el Auto de Vista que el proceso debió llevarse en la referida vía civil y que el monto de dinero que se señala no coincide con la declaración que realizó la imputada, porque no dijo un monto, sobre tal aspecto señaló que los argumentos del querellante debieron estar sustentado por certificados de depósitos bancarios, etc., aspecto que no existe; asimismo, señala que el monto de dinero sale del supuesto informe de FERRERE que no es una auditoria de empresa seria y responsable, simplemente es un informe y no se sabe si los que firman son profesionales; asimismo, no se demuestra si es una empresa legalmente constituida; por lo que, se presume que el monto de dinero que se consigna no es el correcto, de la misma forma sobre el mismo argumento señala que ése informe no puede tener un valor legal porque no cumple con los arts. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 14.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y que llegaría a ser una prueba ilegal bajo el entendimiento del art. 13 del CPP, siendo que dicha prueba debió emerger de una medida preparatoria o previa para que dicha empresa sea legalmente posesionada y con conocimiento de la parte contraria realizándose una auditoria especializada conforme a norma; con ésta situación, se constituye en un defecto comprendido en el art. 169 inc. 3) del CPP, siendo que dicho documento no fue valorado bajo las reglas de la sana crítica. Por otro lado, señala que los arts. 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y las atribuciones establecidas en el art. 69 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen que éste proceso no corresponde a la vía penal sino a la civil de rendición de cuentas; aspecto que debió ser subsanado de oficio por el Juez y Tribunal que conocieron el proceso, en cumplimiento de los arts. 168 y 169 del CPP