Auto Supremo AS/0888/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0888/2018-RA

Fecha: 27-Sep-2018

La falencia advertida en el planteamiento del recurso, no puede ser suplida de oficio ni


Con relación a la temática planteada no invoca precedente contradictorio alguno; lo que hace ver que menos aún realizó la labor de precisar en términos claros la contradicción que hubiera existido entre el Auto de Vista impugnado con relación a
algún precedente contradictorio, incumpliendo en consecuencia el art. 417 del CPP, por la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en el recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de los motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; por otro lado, si bien la recurrente señala que existió defectos absolutos y que debieron ser corregidos de oficio; es preciso señalar que en éste motivo, no se cumple con el deber de establecer cuál el derecho vulnerado y cómo fue que el defecto que originó dicha vulneración; lo que hace ver que la impetrante no cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos en la parte final del acápite anterior de la presente resolución; generando en consecuencia la inadmisibilidad del presente motivo.

Con relación al segundo motivo, en el que refiere que en éste caso no se observó la verdad material siendo que se vulneró el arts. 11, 13, 169 inc. 3), 370 incs. 1), 4) y 6) del CPP; porque el caso correspondía a la vía civil de rendición de cuentas; además, de referir la existencia de una ilegal judicialización de las pruebas, las cuales debieron ser excluidas y finalmente la aclaración que en la Sentencia y el Auto de Vista no existe congruencia porque al analizar su declaración se tergiversa sus palabras siendo que no coincide lo que declaró con lo que dijeron las autoridades judiciales.

Con relación a lo señalado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2017-RRC de 17 de abril, 173/2006 de 16 de mayo, 133/2002 de 5 de abril, 540/2017-RRC de 14 de julio, “256/2.0017-RRC” de 17 de abril, “280/2015-EEC” de 8 de junio, 139/2015-RRC de 27 de febrero y 118/2015 de 24 de febrero; al respecto, se advierte que de los mismos, se limitó a señalar a que se refieren los dos primeros; empero, sin establecer la contradicción en términos precisos entre el Auto de Vista impugnado y dichos precedentes; asimismo, respecto de los demás precedentes, no señaló incluso a que se refieren los mismos, incurriendo nuevamente en no precisar la contradicción que se pretendería demostrar con relación a la resolución impugnada; en consecuencia, no se cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, impidiendo a éste Tribunal hacer la labor encomendada por ley. Finalmente, también invoca como precedentes contradictorios, las Sentencias Constitucionales 1360/2014 de 7 de julio, 0752/2002-R de 25 de junio, 0752/2002-R de 25 de junio, 2227/2010-R de 19 de noviembre, 0871/2010, 1365/2005-R, 0695/2014 de 10 de abril, 1353/2014-R de 7 de julio, 087/2010-R de 10 de agosto y 1365/2005-R de 31 de octubre, de las cuales se debe tener en cuenta que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, porque no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas en el art. 416 el CPP; por lo que no serán analizadas en el fondo de lo pretendido.

La falencia advertida en el planteamiento del recurso, no puede ser suplida de oficio ni con la mera referencia a la existencia de defectos absolutos y a la vulneración del principio de igualdad como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tiene la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos por completo, derivando en que éste motivo resulte inadmisible, aún de manera extraordinaria