A tal efecto, se tiene que en los referidos puntos del recurso de casación, el
Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cuanto a los puntos 1) y 3) del recurso de casación, corresponde remitirnos a los criterios expresados en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en sentido de que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de estos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que reza el proceso y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
A tal efecto, se tiene que en los referidos puntos del recurso de casación, el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza vertical de este medio impugnatorio, pues la argumentación recursiva propuesta como agravios, no condice con los fundamentos expuestos en el fallo recurrido, y ello porque en casación viene a reclamar nuevos hechos que no fueron oportunamente formulados ante el Tribunal de Alzada, argumentos donde se cuestiona por ejemplo la superficie del inmueble pretendido por los actores, en sentido de que la extensión de este predio habría disminuido de 15.000 mts.2, a 10.875 mts.2, por efectos de un proceso de mejor derecho propietario; así como también viene a cuestionar la validez de la documentación que acredita la superficie del inmueble en debate; cuestionamientos que no fueron enunciados a momento de plantearse el recurso de apelación, pues si bien el recurrente refiere haberlos expresado, de una prolija lectura del referido recurso claramente se advierte que sus reclamos se encontraban orientados a observar otros extremos, tales como el hecho de que la demanda haya sido dirigida en contra de Emeterio Lopez Contreras que sería una persona distinta al recurrente que responde al nombre de Emeterio Lopez Rojas; así como respecto a que una vez que adquirió el inmueble en cuestión, solicitó la anotación preventiva de esta propiedad en base a su documentación de transferencia, para finalmente señalar que su persona no ha despojado a nadie y que el demandante debería enmendar su demanda, por ser él quien en realidad pretende despojarlo de su propiedad adquirida de buena fe; quejas que sin duda no encuentran ninguna relación con las formuladas en el recurso de casación ahora analizado, por lo que en atención al principio “per saltum”, que en el fondo exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los extremos resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, y en razón a que el recurso de casación es un recurso vertical donde todos los reclamos formulados deben ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia, no amerita la consideración de los referidos reclamos
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cuanto a los puntos 1) y 3) del recurso de casación, corresponde remitirnos a los criterios expresados en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en sentido de que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de estos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que reza el proceso y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
A tal efecto, se tiene que en los referidos puntos del recurso de casación, el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza vertical de este medio impugnatorio, pues la argumentación recursiva propuesta como agravios, no condice con los fundamentos expuestos en el fallo recurrido, y ello porque en casación viene a reclamar nuevos hechos que no fueron oportunamente formulados ante el Tribunal de Alzada, argumentos donde se cuestiona por ejemplo la superficie del inmueble pretendido por los actores, en sentido de que la extensión de este predio habría disminuido de 15.000 mts.2, a 10.875 mts.2, por efectos de un proceso de mejor derecho propietario; así como también viene a cuestionar la validez de la documentación que acredita la superficie del inmueble en debate; cuestionamientos que no fueron enunciados a momento de plantearse el recurso de apelación, pues si bien el recurrente refiere haberlos expresado, de una prolija lectura del referido recurso claramente se advierte que sus reclamos se encontraban orientados a observar otros extremos, tales como el hecho de que la demanda haya sido dirigida en contra de Emeterio Lopez Contreras que sería una persona distinta al recurrente que responde al nombre de Emeterio Lopez Rojas; así como respecto a que una vez que adquirió el inmueble en cuestión, solicitó la anotación preventiva de esta propiedad en base a su documentación de transferencia, para finalmente señalar que su persona no ha despojado a nadie y que el demandante debería enmendar su demanda, por ser él quien en realidad pretende despojarlo de su propiedad adquirida de buena fe; quejas que sin duda no encuentran ninguna relación con las formuladas en el recurso de casación ahora analizado, por lo que en atención al principio “per saltum”, que en el fondo exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los extremos resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, y en razón a que el recurso de casación es un recurso vertical donde todos los reclamos formulados deben ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia, no amerita la consideración de los referidos reclamos
- Partes: Nicanor Villarroel Garcia y otros c/ Emeterio Lopez Contreras
- Proceso: Reivindicación y otros
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- Solicitando en ese merito, case el auto de vista impugnado para que de esa manera
- CONSIDERANDO III
- El art
- III.2. Del Principio de per saltum
- A tal efecto, se tiene que en los referidos puntos del recurso de casación, el
- Ahora bien en lo que respecta al punto 2) del recurso de casación, se tiene
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
