TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 06/2019-RA
Fecha: 11 de enero de 2019
Expediente: LP-1-19-S
Partes: Betzabé Ramírez Condori c/ Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio.
Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 137 a 139, interpuesto por Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio, contra el Auto de Vista Nº S-239/2018 de fecha 27 de julio, cursante de fs. 134 a 135, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sumario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, interpuesto por Betzabé Ramírez Condori representada legalmente por Fernando Reynaldo Fernández Enríquez contra la recurrente; la contestación al recurso de casación cursante de fs. 142 a 143 vta.; el Auto de concesión del recurso de fecha 01 de octubre de 2018 cursante a fs. 144; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 10 a 11 vta., que fue subsanada por memorial de fs. 17 a 18 vta., y fs. 21 a 22, Betzabé Ramírez Condori a través de su representante legal Fernando Reynaldo Fernández Enríquez, inició proceso de reivindicación y pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio, quien una vez citada, por memorial que cursa a fs. 30 interpuso excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, y por memorial de fs. 26 a 27, subsanado por fs. 55 a 56, contestó negativamente a la demanda principal; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 107/2016 de fecha 8 de abril, cursante de fs. 93 a 95, donde el Juez Décimo Público en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda principal. En consecuencia dispuso que la demandada restituya el bien inmueble objeto de litis a su propietaria –demandante-, en el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia, con reparación de daños y perjuicios y el pago de costas.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio a través del memorial de fs. 107 a 109, aclarado por memorial de fs. 110 y vta.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-239/2018 de 27 de julio de 2018 cursante de fs. 134 a 135, CONFIRMANDO la sentencia apelada. Con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio a través del memorial de fs. 137 a 139, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-239/2018 de fecha 27 de julio que cursa de fs. 134 a 135, se advierte que esta resolución absuelve un recurso de apelación que fue interpuesta contra una sentencia dictada dentro de un proceso de reivindicación y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución de alzada (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 136, se observa que la ahora recurrente fue notificada con dicha resolución en fecha 30 de agosto de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 13 de septiembre de 2018, tal como se observa del cargo de recepción de fs. 139 vta., se infiere que el citado medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-239/2018 de fecha 27 de julio que cursa de fs. 134 a 135; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que de la revisión de obrados se advierte que ésta por memorial que cursa de fs. 107 a 109, aclarado por memorial de fs. 110 y vta., interpuso oportunamente recuro de apelación contra la sentencia de primera instancia, impugnación que al haber dado curso a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el bien inmueble que se encuentra ocupando es de su propiedad, toda vez que jamás habría transferido el inmueble a persona alguna, aduciendo en ese sentido que los títulos de propiedad del actor habrían sido obtenidos mediante ilícito de abuso de firma en blanco por parte de la Sra. Valentina Gutiérrez Ruíz, quien le habría obligado a entregar sus documentos de propiedad.
b)Que cuando recurrió en apelación, acusó la vulneración del principio de verdad material y la inexistencia de reclamo alguno que dé lugar al pago de daños y perjuicios; sin embargo estos dos extremos no habrían sido objeto de real y objetiva consideración por el Tribunal de Alzada.
c)De igual forma, denuncia la vulneración al principio procesal de verdad material, toda vez que la actora pretendería hacer creer que compró el bien inmueble, sin siquiera ver el interior y conocer las instalaciones y dependencias del mismo, lo que demostraría que la parte demandante como su vendedora nunca habrían tenido posesión del inmueble, lo que evidenciaría las ilicitudes cometidas por la vendedora a tiempo de realizar la venta.
d)Asimismo, acusa la vulneración al principio de fundamentación de las resoluciones judiciales, en sentido de que la parte demandante nunca habría solicitado una reparación por supuestos daños y perjuicios, como tampoco se le habría hecho llegar documento alguno que acredite que la parte actora en algún momento hizo reclamo de su derecho de propiedad.
Bajo estos presupuestos, que entre otros se encuentran inmersos en el recurso de casación; se infiere que el presente medio de impugnación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, se deduce que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 137 a 139, interpuesto por Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio, contra el Auto de Vista Nº S-239/2018 de fecha 27 de julio, cursante de fs. 134 a 135, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 06/2019-RA
Fecha: 11 de enero de 2019
Expediente: LP-1-19-S
Partes: Betzabé Ramírez Condori c/ Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio.
Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 137 a 139, interpuesto por Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio, contra el Auto de Vista Nº S-239/2018 de fecha 27 de julio, cursante de fs. 134 a 135, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sumario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, interpuesto por Betzabé Ramírez Condori representada legalmente por Fernando Reynaldo Fernández Enríquez contra la recurrente; la contestación al recurso de casación cursante de fs. 142 a 143 vta.; el Auto de concesión del recurso de fecha 01 de octubre de 2018 cursante a fs. 144; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 10 a 11 vta., que fue subsanada por memorial de fs. 17 a 18 vta., y fs. 21 a 22, Betzabé Ramírez Condori a través de su representante legal Fernando Reynaldo Fernández Enríquez, inició proceso de reivindicación y pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio, quien una vez citada, por memorial que cursa a fs. 30 interpuso excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, y por memorial de fs. 26 a 27, subsanado por fs. 55 a 56, contestó negativamente a la demanda principal; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 107/2016 de fecha 8 de abril, cursante de fs. 93 a 95, donde el Juez Décimo Público en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda principal. En consecuencia dispuso que la demandada restituya el bien inmueble objeto de litis a su propietaria –demandante-, en el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia, con reparación de daños y perjuicios y el pago de costas.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio a través del memorial de fs. 107 a 109, aclarado por memorial de fs. 110 y vta.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-239/2018 de 27 de julio de 2018 cursante de fs. 134 a 135, CONFIRMANDO la sentencia apelada. Con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio a través del memorial de fs. 137 a 139, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-239/2018 de fecha 27 de julio que cursa de fs. 134 a 135, se advierte que esta resolución absuelve un recurso de apelación que fue interpuesta contra una sentencia dictada dentro de un proceso de reivindicación y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución de alzada (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 136, se observa que la ahora recurrente fue notificada con dicha resolución en fecha 30 de agosto de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 13 de septiembre de 2018, tal como se observa del cargo de recepción de fs. 139 vta., se infiere que el citado medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-239/2018 de fecha 27 de julio que cursa de fs. 134 a 135; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que de la revisión de obrados se advierte que ésta por memorial que cursa de fs. 107 a 109, aclarado por memorial de fs. 110 y vta., interpuso oportunamente recuro de apelación contra la sentencia de primera instancia, impugnación que al haber dado curso a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el bien inmueble que se encuentra ocupando es de su propiedad, toda vez que jamás habría transferido el inmueble a persona alguna, aduciendo en ese sentido que los títulos de propiedad del actor habrían sido obtenidos mediante ilícito de abuso de firma en blanco por parte de la Sra. Valentina Gutiérrez Ruíz, quien le habría obligado a entregar sus documentos de propiedad.
b)Que cuando recurrió en apelación, acusó la vulneración del principio de verdad material y la inexistencia de reclamo alguno que dé lugar al pago de daños y perjuicios; sin embargo estos dos extremos no habrían sido objeto de real y objetiva consideración por el Tribunal de Alzada.
c)De igual forma, denuncia la vulneración al principio procesal de verdad material, toda vez que la actora pretendería hacer creer que compró el bien inmueble, sin siquiera ver el interior y conocer las instalaciones y dependencias del mismo, lo que demostraría que la parte demandante como su vendedora nunca habrían tenido posesión del inmueble, lo que evidenciaría las ilicitudes cometidas por la vendedora a tiempo de realizar la venta.
d)Asimismo, acusa la vulneración al principio de fundamentación de las resoluciones judiciales, en sentido de que la parte demandante nunca habría solicitado una reparación por supuestos daños y perjuicios, como tampoco se le habría hecho llegar documento alguno que acredite que la parte actora en algún momento hizo reclamo de su derecho de propiedad.
Bajo estos presupuestos, que entre otros se encuentran inmersos en el recurso de casación; se infiere que el presente medio de impugnación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, se deduce que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 137 a 139, interpuesto por Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio, contra el Auto de Vista Nº S-239/2018 de fecha 27 de julio, cursante de fs. 134 a 135, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.