TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 10/2019-RA
Fecha: 15 de enero de 2019
Expediente: PT-2-19-S
Partes: José Toro Pacheco c/ Nicolasa Flores Vda. de Toro y otros.
Proceso: Usucapión extraordinaria.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 480 a 492, interpuesto por Nicolasa Flores Vda. de Toro, Mario Cesar Toro Flores, Magda Fátima Toro Flores, Marcos Neil Toro Flores, Litsy Fátima Toro Flores y Juan Carlos Toro Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 116/2018 pronunciado el 10 de julio de 2018 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 461 a 476 vta., en el proceso ordinario de usucapión seguido por José Toro Pacheco contra Nicolasa Flores Vda. de Toro y otros, Auto de concesión de 4 de enero de 2018 de fs. 515, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Toro Pacheco demandó a Nicolasa Flores Vda. de Toro, Mario Cesar Toro Flores, Magda Fátima Toro Flores, Marcos Neil Toro Flores, Litsy Fátima Toro Flores y Juan Carlos Toro Flores la usucapión de un bien inmueble ubicado en la calle Chuquisaca No. 1435 (Plaza Sucre) zona San Juan registrado en matrícula No. 5.01.1.01.0008549. Citada y emplazada la demandada contestó la demanda negando en todos los extremos y se opuso demanda reconvencional de reivindicación y excepción de oscuridad en la demanda. Tramitado así el proceso ordinario, se pronunció la Sentencia Nº 08/2017 de 13 de enero, en la cual la Juez declaró parcialmente Probada la demanda de Usucapión de fs. 64 subsanada de fs. 77 a 78, y se declaró dueño y propietario a José Toro Pacheco del inmueble ubicado en la calle Chuquisaca No. 1435 (Plaza Sucre) zona San Juan registrado en matrícula No. 5.01.1.01.0008549, con excepción del consultorio dental consistente en una tienda a la calle Chuquisaca, e Improbada la demanda reconvencional, disponiéndose se libre la minuta de transferencia.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandada y por la parte actora, y en su mérito se emitió Auto de Vista Nº 116/2018 pronunciado el 10 de julio de 2018, cursante de fs. 461 a 476 vta., que Confirmó la sentencia impugnada.
3. Notificada la parte recurrente el 01 de noviembre de 2018, presentó el recurso de casación de fs. 480 a 492, el 16 de noviembre de 2018.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
El caso presente trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación planteado por la demandada, así como la parte actora, contra la Sentencia que declaró parcialmente Probada la demanda de usucapión de fs. 64 subsanada en fs. 77 a 78 e Improbada la demanda reconvencional, recurrida por la parte demandada por memorial de fs. 480 a 492, que se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que siendo notificados los demandados el 01 de noviembre de 2018, se presentó el recurso de casación de fs. 480 a 492, el 16 de noviembre de 2018, es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, los recurrentes tienen legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandados.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 480 a 492, en el fondo y en la forma, presentado por Nicolasa Flores Vda. de Toro, Mario Cesar Toro Flores, Magda Fátima Toro Flores, Marcos Neil Toro Flores, Litsy Fátima Toro Flores, Juan Carlos Toro Flores y Mario Cesar Toro Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 116/2018 de 10 de julio de 2018, cursante de fs. 461 a 476 vta., se desprende que la recurrente expone como reclamos, en lo principal, lo siguiente:
1. de forma:
Denunciaron que fueron notificados con el Auto de Vista 116/2018, mismo que contó con voto disidente planteado por Vocal Gonzalo Soliz de 13 de junio de 2018, anterior al Auto de Vista recurrido, por lo que habría existido voto disidente; Añadió que posterior al voto disidente se emitió otro Auto de Vista, lo que no sería posible porque debió ser anterior a la disidencia. Agregó que este aspecto no hizo notar la conforme el art. 266 del Procesal Civil, por lo que consideró defecto de forma.
2. de fondo:
Acusaron errónea interpretación de la norma y de los requisitos de viabilidad que operan la procedencia de la usucapión, argumentando que la tolerancia no genera posesión, que el actor habría ingresado al inmueble por un lazo de familiaridad al obtener el 50% de un bien común con un beneficio similar al de su padre y esposo Mario Toro Pacheco, sobre el cuál no operó un abandono efectivo de su parte, además que su posesión no habría sido por su propia cuenta.
Señalaron que erróneamente se le aclaró que simplemente el bien debe ser usucapible y considerarse el plazo del art. 138 del Código Civil, empero no tomaron en cuenta que el inicio de dicho computo viene ligado necesariamente a la posesión del inmueble, la cual debe ser exclusiva y no se demostró en autos. Añadieron que discrepan con el fundamento que la posesión debe ser exclusiva de quienes demandaron la usucapión y no quienes contra se demandó la reivindicación. Acotaron que el Auto de Vista manifestó que la pretensión del actor era nítida al haber formulado la usucapión del 50% del inmueble, sin embargo, no se conoció sobre cuál parte del inmueble por haber sido ese inmueble proindiviso. Manifestaron también que no se configura el elemento continuidad, pacífica posesión y abandono efectivo de la propiedad, argumentando que se presentó el Testimonio No. 25/89 de 24 de febrero de 1989, Otorgado por Víctor Toro Coa y Elsa Pacheco de Toro a favor de Mario Toro Pacheco y José Toro Pacheco y que se habría manifestado en el Auto de Vista que el actor estaba en posesión del inmueble por adquirirlo mediante transferencia; a lo cual denunciaron que no podría hablarse de posesión exclusiva si existe de por medio un acto civil de inscripción que reconoce la titularidad de su causante y que no se refleja haber existido una posesión pacifica con ánimo de dueño exclusivo en favor del demandante, además que se descartaría una pacífica posesión.
También acusaron errónea interpretación de normas, arts. 87, 90 y 138 del Código Civil en vulneración a lo dispuesto por el art. 213 del Código Procesal Civil. Añadieron que existe errónea interpretación de la norma habiéndose otorgado un sentido diferente al espíritu de la ley argumentando la inobservancia al principio de exclusividad de la posesión para fundar usucapión.
Indicaron que existe indebida apreciación de medios de prueba en instancias inferiores, acusando error de hecho relativo a la prueba documental, testifical y confesión.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 480 a 492, presentado por Nicolasa Flores Vda. de Toro, Mario Cesar Toro Flores, Magda Fátima Toro Flores, Marcos Neil Toro Flores, Litsy Fátima Toro Flores y Juan Carlos Toro Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 116/2018 pronunciado el 10 de julio de 2018 por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 461 a 476 vta.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 10/2019-RA
Fecha: 15 de enero de 2019
Expediente: PT-2-19-S
Partes: José Toro Pacheco c/ Nicolasa Flores Vda. de Toro y otros.
Proceso: Usucapión extraordinaria.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 480 a 492, interpuesto por Nicolasa Flores Vda. de Toro, Mario Cesar Toro Flores, Magda Fátima Toro Flores, Marcos Neil Toro Flores, Litsy Fátima Toro Flores y Juan Carlos Toro Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 116/2018 pronunciado el 10 de julio de 2018 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 461 a 476 vta., en el proceso ordinario de usucapión seguido por José Toro Pacheco contra Nicolasa Flores Vda. de Toro y otros, Auto de concesión de 4 de enero de 2018 de fs. 515, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Toro Pacheco demandó a Nicolasa Flores Vda. de Toro, Mario Cesar Toro Flores, Magda Fátima Toro Flores, Marcos Neil Toro Flores, Litsy Fátima Toro Flores y Juan Carlos Toro Flores la usucapión de un bien inmueble ubicado en la calle Chuquisaca No. 1435 (Plaza Sucre) zona San Juan registrado en matrícula No. 5.01.1.01.0008549. Citada y emplazada la demandada contestó la demanda negando en todos los extremos y se opuso demanda reconvencional de reivindicación y excepción de oscuridad en la demanda. Tramitado así el proceso ordinario, se pronunció la Sentencia Nº 08/2017 de 13 de enero, en la cual la Juez declaró parcialmente Probada la demanda de Usucapión de fs. 64 subsanada de fs. 77 a 78, y se declaró dueño y propietario a José Toro Pacheco del inmueble ubicado en la calle Chuquisaca No. 1435 (Plaza Sucre) zona San Juan registrado en matrícula No. 5.01.1.01.0008549, con excepción del consultorio dental consistente en una tienda a la calle Chuquisaca, e Improbada la demanda reconvencional, disponiéndose se libre la minuta de transferencia.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandada y por la parte actora, y en su mérito se emitió Auto de Vista Nº 116/2018 pronunciado el 10 de julio de 2018, cursante de fs. 461 a 476 vta., que Confirmó la sentencia impugnada.
3. Notificada la parte recurrente el 01 de noviembre de 2018, presentó el recurso de casación de fs. 480 a 492, el 16 de noviembre de 2018.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
El caso presente trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación planteado por la demandada, así como la parte actora, contra la Sentencia que declaró parcialmente Probada la demanda de usucapión de fs. 64 subsanada en fs. 77 a 78 e Improbada la demanda reconvencional, recurrida por la parte demandada por memorial de fs. 480 a 492, que se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que siendo notificados los demandados el 01 de noviembre de 2018, se presentó el recurso de casación de fs. 480 a 492, el 16 de noviembre de 2018, es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, los recurrentes tienen legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandados.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 480 a 492, en el fondo y en la forma, presentado por Nicolasa Flores Vda. de Toro, Mario Cesar Toro Flores, Magda Fátima Toro Flores, Marcos Neil Toro Flores, Litsy Fátima Toro Flores, Juan Carlos Toro Flores y Mario Cesar Toro Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 116/2018 de 10 de julio de 2018, cursante de fs. 461 a 476 vta., se desprende que la recurrente expone como reclamos, en lo principal, lo siguiente:
1. de forma:
Denunciaron que fueron notificados con el Auto de Vista 116/2018, mismo que contó con voto disidente planteado por Vocal Gonzalo Soliz de 13 de junio de 2018, anterior al Auto de Vista recurrido, por lo que habría existido voto disidente; Añadió que posterior al voto disidente se emitió otro Auto de Vista, lo que no sería posible porque debió ser anterior a la disidencia. Agregó que este aspecto no hizo notar la conforme el art. 266 del Procesal Civil, por lo que consideró defecto de forma.
2. de fondo:
Acusaron errónea interpretación de la norma y de los requisitos de viabilidad que operan la procedencia de la usucapión, argumentando que la tolerancia no genera posesión, que el actor habría ingresado al inmueble por un lazo de familiaridad al obtener el 50% de un bien común con un beneficio similar al de su padre y esposo Mario Toro Pacheco, sobre el cuál no operó un abandono efectivo de su parte, además que su posesión no habría sido por su propia cuenta.
Señalaron que erróneamente se le aclaró que simplemente el bien debe ser usucapible y considerarse el plazo del art. 138 del Código Civil, empero no tomaron en cuenta que el inicio de dicho computo viene ligado necesariamente a la posesión del inmueble, la cual debe ser exclusiva y no se demostró en autos. Añadieron que discrepan con el fundamento que la posesión debe ser exclusiva de quienes demandaron la usucapión y no quienes contra se demandó la reivindicación. Acotaron que el Auto de Vista manifestó que la pretensión del actor era nítida al haber formulado la usucapión del 50% del inmueble, sin embargo, no se conoció sobre cuál parte del inmueble por haber sido ese inmueble proindiviso. Manifestaron también que no se configura el elemento continuidad, pacífica posesión y abandono efectivo de la propiedad, argumentando que se presentó el Testimonio No. 25/89 de 24 de febrero de 1989, Otorgado por Víctor Toro Coa y Elsa Pacheco de Toro a favor de Mario Toro Pacheco y José Toro Pacheco y que se habría manifestado en el Auto de Vista que el actor estaba en posesión del inmueble por adquirirlo mediante transferencia; a lo cual denunciaron que no podría hablarse de posesión exclusiva si existe de por medio un acto civil de inscripción que reconoce la titularidad de su causante y que no se refleja haber existido una posesión pacifica con ánimo de dueño exclusivo en favor del demandante, además que se descartaría una pacífica posesión.
También acusaron errónea interpretación de normas, arts. 87, 90 y 138 del Código Civil en vulneración a lo dispuesto por el art. 213 del Código Procesal Civil. Añadieron que existe errónea interpretación de la norma habiéndose otorgado un sentido diferente al espíritu de la ley argumentando la inobservancia al principio de exclusividad de la posesión para fundar usucapión.
Indicaron que existe indebida apreciación de medios de prueba en instancias inferiores, acusando error de hecho relativo a la prueba documental, testifical y confesión.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 480 a 492, presentado por Nicolasa Flores Vda. de Toro, Mario Cesar Toro Flores, Magda Fátima Toro Flores, Marcos Neil Toro Flores, Litsy Fátima Toro Flores y Juan Carlos Toro Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 116/2018 pronunciado el 10 de julio de 2018 por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 461 a 476 vta.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.