CONSIDERANDO II
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 480 a 492, interpuesto por Nicolasa Flores Vda. de Toro, Mario Cesar Toro Flores, Magda Fátima Toro Flores, Marcos Neil Toro Flores, Litsy Fátima Toro Flores y Juan Carlos Toro Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 116/2018 pronunciado el 10 de julio de 2018 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 461 a 476 vta., en el proceso ordinario de usucapión seguido por José Toro Pacheco contra Nicolasa Flores Vda. de Toro y otros, Auto de concesión de 4 de enero de 2018 de fs. 515, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Toro Pacheco demandó a Nicolasa Flores Vda. de Toro, Mario Cesar Toro Flores, Magda Fátima Toro Flores, Marcos Neil Toro Flores, Litsy Fátima Toro Flores y Juan Carlos Toro Flores la usucapión de un bien inmueble ubicado en la calle Chuquisaca No. 1435 (Plaza Sucre) zona San Juan registrado en matrícula No. 5.01.1.01.0008549. Citada y emplazada la demandada contestó la demanda negando en todos los extremos y se opuso demanda reconvencional de reivindicación y excepción de oscuridad en la demanda. Tramitado así el proceso ordinario, se pronunció la Sentencia Nº 08/2017 de 13 de enero, en la cual la Juez declaró parcialmente Probada la demanda de Usucapión de fs. 64 subsanada de fs. 77 a 78, y se declaró dueño y propietario a José Toro Pacheco del inmueble ubicado en la calle Chuquisaca No. 1435 (Plaza Sucre) zona San Juan registrado en matrícula No. 5.01.1.01.0008549, con excepción del consultorio dental consistente en una tienda a la calle Chuquisaca, e Improbada la demanda reconvencional, disponiéndose se libre la minuta de transferencia.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandada y por la parte actora, y en su mérito se emitió Auto de Vista Nº 116/2018 pronunciado el 10 de julio de 2018, cursante de fs. 461 a 476 vta., que Confirmó la sentencia impugnada.
3. Notificada la parte recurrente el 01 de noviembre de 2018, presentó el recurso de casación de fs. 480 a 492, el 16 de noviembre de 2018.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
El caso presente trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación planteado por la demandada, así como la parte actora, contra la Sentencia que declaró parcialmente Probada la demanda de usucapión de fs. 64 subsanada en fs. 77 a 78 e Improbada la demanda reconvencional, recurrida por la parte demandada por memorial de fs. 480 a 492, que se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
VISTOS: El recurso de casación de fs. 480 a 492, interpuesto por Nicolasa Flores Vda. de Toro, Mario Cesar Toro Flores, Magda Fátima Toro Flores, Marcos Neil Toro Flores, Litsy Fátima Toro Flores y Juan Carlos Toro Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 116/2018 pronunciado el 10 de julio de 2018 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 461 a 476 vta., en el proceso ordinario de usucapión seguido por José Toro Pacheco contra Nicolasa Flores Vda. de Toro y otros, Auto de concesión de 4 de enero de 2018 de fs. 515, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Toro Pacheco demandó a Nicolasa Flores Vda. de Toro, Mario Cesar Toro Flores, Magda Fátima Toro Flores, Marcos Neil Toro Flores, Litsy Fátima Toro Flores y Juan Carlos Toro Flores la usucapión de un bien inmueble ubicado en la calle Chuquisaca No. 1435 (Plaza Sucre) zona San Juan registrado en matrícula No. 5.01.1.01.0008549. Citada y emplazada la demandada contestó la demanda negando en todos los extremos y se opuso demanda reconvencional de reivindicación y excepción de oscuridad en la demanda. Tramitado así el proceso ordinario, se pronunció la Sentencia Nº 08/2017 de 13 de enero, en la cual la Juez declaró parcialmente Probada la demanda de Usucapión de fs. 64 subsanada de fs. 77 a 78, y se declaró dueño y propietario a José Toro Pacheco del inmueble ubicado en la calle Chuquisaca No. 1435 (Plaza Sucre) zona San Juan registrado en matrícula No. 5.01.1.01.0008549, con excepción del consultorio dental consistente en una tienda a la calle Chuquisaca, e Improbada la demanda reconvencional, disponiéndose se libre la minuta de transferencia.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandada y por la parte actora, y en su mérito se emitió Auto de Vista Nº 116/2018 pronunciado el 10 de julio de 2018, cursante de fs. 461 a 476 vta., que Confirmó la sentencia impugnada.
3. Notificada la parte recurrente el 01 de noviembre de 2018, presentó el recurso de casación de fs. 480 a 492, el 16 de noviembre de 2018.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
El caso presente trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación planteado por la demandada, así como la parte actora, contra la Sentencia que declaró parcialmente Probada la demanda de usucapión de fs. 64 subsanada en fs. 77 a 78 e Improbada la demanda reconvencional, recurrida por la parte demandada por memorial de fs. 480 a 492, que se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
- Proceso: Usucapión extraordinaria
- CONSIDERANDO II
- II.3. De la legitimación procesal
- 1. de forma
- Señalaron que erróneamente se le aclaró que simplemente el bien debe ser usucapible y considerarse
- También acusaron errónea interpretación de normas, arts
- Indicaron que existe indebida apreciación de medios de prueba en instancias inferiores, acusando error de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
