Auto Supremo AS/0015/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2019-RA

Fecha: 23-Ene-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 15/2019-RA
Fecha: 23 de enero de 2019
Expediente: CH-4-19-S
Partes: Mario Vargas Rodríguez c/ Valentín Vargas Rodríguez y otros.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 933 a 939, interpuesto por Mario Vargas Rodríguez, impugnando el Auto de Vista Nº SCCI-0324/2018 pronunciado el 19 de noviembre, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Chuquisaca, que cursa de fs. 927 a 931 vta., en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por el recurrente contra Valentín Vargas Rodríguez, y otros, el Auto de concesión de 16 de enero de 2019 de fs. 954, todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial de fs. 394 a 396 vta., subsanada por escrito de fs. 423 a 424, Mario Vargas Rodríguez demandó a Valentín Vargas Rodríguez, Daniela Vargas Saloma, Dayan Miguel Vargas Saloma y Sandra Melina Márquez, usucapión de un bien inmueble ubicado en calle Pucarita e Independencia en la ciudad de Camargo, Chuquisaca. Citados y emplazados los demandados, Daniela Vargas Saloma contestó en forma negativa la demanda mediante escrito de fs. 496 a 499 vta., Sandra Melina Márquez se apersonó asumiendo defensa por memorial de fs. 528 a 533 vta., habiendo comparecido también Valentín Vargas Rodríguez y Dayan Miguel Vargas Saloma en forma posterior. Tramitado el proceso ordinario, se pronunció Sentencia Nº 32/2018 de 07 de septiembre cursante de fs. 857 a 870 que declaró Probada en parte la demanda de usucapión de fs. 394 A 396, subsanada a fs. 423, solamente respecto al predio de propiedad de Valentín Vargas Rodríguez y declara Improbada la usucapión respecto los predios de Dayan Miguel Vargas Saloma, Daniela Vargas Saloma y Sandra Melina Márquez; en consecuencia se declara el derecho propietario del actor respecto al inmueble en la calle Pucarita de la ciudad de Camargo en un superficie de 76,95 metros cuadrados.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Valentín Vargas Rodríguez por memorial de fs. 875 a 893 y por Mario Vargas Rodríguez por escrito de fs. 894 a 900, y en su mérito se emitió Auto de Vista Nº SCCI-0324/2018 pronunciado el 19 de noviembre, que cursa de fs. 927 a 931 vta., que Revoca en parte la Sentencia Nº 32/2018 y en el fondo se declara improbada la demanda de usucapión interpuesta por Mario Vargas Rodríguez, manteniendo incólume el resto de la sentencia.
3. Notificada la parte recurrente el 19 de noviembre de 2018, presentó el recurso de casación de fs. 933 a 939, el 03 de diciembre de 2018.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista Nº SCCI-0324/2018 pronunciado el 19 de noviembre de 2018, que cursa de fs. 927 a 931 vta., que resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la sentencia dictada dentro un proceso ordinario de usucapión decenal; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº SCCI-0324/2018 pronunciado el 19 de noviembre, que cursa de fs. 927 a 931 vta., fue notificado a Mario Vargas Rodríguez el lunes 19 de noviembre de 2018, (fs. 932) habiéndose interpuesto el recurso de casación, de fs. 933 a 939, el 03 de diciembre de 2018, conforme timbre electrónico de ese escrito, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, el recurrente está legitimado para recurrir en casación al haber interpuesto recurso de apelación por escrito de fs. 894 a 900, además por haberse revocado en parte la sentencia, que desfavorece su pretensión principal.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 933 a 939, se verifica que contiene agravios de fondo y forma, que en lo principal manifestó:
1. De forma.
Señaló que en el Auto de Vista no existió motivación ni fundamentación, por un lado, no se manifestó sobre sus agravios expresados en apelación, y por otro lado, no se pronunció respecto a los argumentos contenidos en su contestación negativa a la apelación de Valentín Vargas Rodríguez.
Reiteró que el Auto de Vista no contiene motivación ni fundamentación, y decisiones claras expresas y positivas, por lo que no se sabe por qué el Tribunal llegó a su conclusión.
2. De fondo.
Señaló que el Auto de Vista violó una serie de normas constitucionales y legales, y que al ser incompleto infringió esas normas.
Denunció violación de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, argumentó que su recurso cumplió con establecer sus agravios y que no se consideró por el Tribunal Ad quem, ya que jamás se revocaría la sentencia; añadió que debió disponerse conforme su recurso de apelación por ser sus agravios evidentes.
Acusó violación de los arts. 1286 y 1297 del Código Civil, argumentando que probó por sus testigos, y por los contrarios, que ninguno de los demandados estuvo en posesión los últimos 20 años; que su persona estuvo en posesión pública, pacífica y continuada del inmueble por más de 20 años; que la única prueba apreciada por el Auto de Vista es la de fs. 447 a 448 que, objetada de su parte, no tiene valor legal, tampoco cuenta con fuerza y eficacia probatoria por no haberse reconocida por ante notario de fe pública o judicialmente; acotó que su posesión no fue descartada o contradicha por la parte contraria con prueba fehaciente y que no existe un solo precepto legal que estipule que el contenido del documento de fs. 447 a 448 en su posesión haya sido interrumpida.
Concluyó solicitando se anulen obrados o casen el Auto de Vista recurrido.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 933 a 939, presentado por Mario Vargas Rodríguez, impugnando el Auto de Vista Nº SCCI-0324/2018 pronunciado el 19 de noviembre, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Chuquisaca, que cursa de fs. 927 a 931 vta.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO