Auto Supremo AS/0020/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0020/2019-RA

Fecha: 28-Ene-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 20/2019-RA
Fecha: 28 de enero 2018
Expediente: CB-6-19-S
Partes: Empresa “Agua Rica” c/ Primo Vía Santa Cruz.
Proceso: Pago de obligación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 291 a 295, interpuesto por Cesar Orlando Noriega Castillo en representación de la empresa “Agua Rica”, contra el Auto de Vista N° 20/14 de fecha 21 de noviembre, cursante de fs. 283 a 284 vta., pronunciado por el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 12 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre pago de obligación y otros, seguido por el recurrente en contra de Primo Vía Santa Cruz; el Auto de Concesión del recurso de fecha 30 de octubre de 2018 cursante en fs. 332; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 141 a 143 vta., Cesar Orlando Noriega Castillo en representación de la empresa “Agua Rica”, inicia proceso sobre pago de obligación y otros; acciones que fueron dirigidas en contra de Primo Via Santa Cruz, quien, una vez citado, contestó a la demanda e interpuso acción reconvencional y excepciones perentorias a través del memorial que cursa en fs. 153; desarrollándose de esa manera el proceso hasta dictarse la sentencia de fecha 07 de febrero de 2012, cursante de fs. 262 a 264 vta., donde el Juez de Instrucción Civil y Comercial Nº 8 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró IMPROBADA la demanda principal; PROBADAS las excepciones perentorias; e IMPROBADA la acción reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Cesar Orlando Noriega Castillo en representación de la empresa “Agua Rica”, mediante el memorial de fs. 267 a 270; el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 12 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 21 de noviembre 2014, cursante de fs. 283 a 284 vta., por la que CONFIRMÓ la sentencia mencionada.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Cesar Orlando Noriega Castillo en representación de la empresa “Agua Rica”, mediante el memorial de fs. 291 a 295, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de fecha 21 de noviembre 2014, que cursa de fs. 283 a 284 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso sobre pago de obligación y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 285, se observa que el recurrente, fue notificado en fecha 26 de noviembre de 2014; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 08 de diciembre de 2014, tal como se observa del timbre de fs. 291, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 21 de noviembre 2014, que cursa de fs. 283 a 284 vta.; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que en tiempo oportuno formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Cesar Orlando Noriega Castillo en representación de la empresa “Agua Rica”, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusa:
a) Que el Auto de Vista no es exhaustivo en cuanto a la resolución de los agravios expuestos en apelación, no existiendo en ese entendido correspondencia entre lo que ha sido objetado y fundamentado en el fallo impugnado, vulnerándose así el principio de congruencia reconocido en el art. 236 del CPC en relación al art. 227 del mismo cuerpo legal.
b) Que el Tribunal de Alzada no consideró de modo alguno la expresión de agravios contenida en el recurso de apelación, de tal manera que dicho fallo, en sus numerales 3, 4 y 5, carece de sustento jurídico, en razón de no haberse realizado cita de la norma que la respalda, limitándose a expresar que “comparten el criterio del Juez A quo”.
c) Que no se consideró que, en el presente proceso, mediante la prueba de cargo, se acreditó la procedencia de los daños y perjuicios demandados, no siendo necesario en ese sentido iniciar otro proceso, como sostienen los juzgadores de instancia.
d) Que el fundamento del Ad quem, relacionado a la aplicación del art. 347 del CC, es contradictorio al fundamento del Juez de instancia, que no hizo mención a dicha norma, pues otro fue el sustento de la sentencia, por lo que se habría incurrido en una interpretación errada del mencionado artículo.
e) Que no se ha considerado la aplicación del art. 569 del Código de Comercio y en relación al art. 579 de la misma norma, en cuyo entendido fue presentado la copia legalizada del Testimonio del Acta de Protesto, en el cual se evidencia la formalización del protesto, donde además se encuentra la reproducción literal y total de la letra de cambio, su aceptación y otras indicaciones que dan cuenta del cumplimiento del art. 575 del mencionado Código, documento que además cuenta con la fe probatoria que le otorga el art. 1311 del CC.
f) Que el Ad quem no ha considerado que se ha demostrado que la letra de cambio, objeto de la presente acción, fue sustraída, conforme se evidencia de la denuncia adjunta mediante el memorial de 12 de octubre de 2006.
Con estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada su demanda, sea con costas y demás condenaciones de ley.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 291 a 295, interpuesto por Cesar Orlando Noriega Castillo en representación de la empresa “Agua Rica”, contra el Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 2014, cursante de fs. 283 a 284 vta., pronunciado por el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 12 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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