e) Que no se ha considerado la aplicación del art
c) Que no se consideró que, en el presente proceso, mediante la prueba de cargo, se acreditó la procedencia de los daños y perjuicios demandados, no siendo necesario en ese sentido iniciar otro proceso, como sostienen los juzgadores de instancia.
d) Que el fundamento del Ad quem, relacionado a la aplicación del art. 347 del CC, es contradictorio al fundamento del Juez de instancia, que no hizo mención a dicha norma, pues otro fue el sustento de la sentencia, por lo que se habría incurrido en una interpretación errada del mencionado artículo.
e) Que no se ha considerado la aplicación del art. 569 del Código de Comercio y en relación al art. 579 de la misma norma, en cuyo entendido fue presentado la copia legalizada del Testimonio del Acta de Protesto, en el cual se evidencia la formalización del protesto, donde además se encuentra la reproducción literal y total de la letra de cambio, su aceptación y otras indicaciones que dan cuenta del cumplimiento del art. 575 del mencionado Código, documento que además cuenta con la fe probatoria que le otorga el art. 1311 del CC
d) Que el fundamento del Ad quem, relacionado a la aplicación del art. 347 del CC, es contradictorio al fundamento del Juez de instancia, que no hizo mención a dicha norma, pues otro fue el sustento de la sentencia, por lo que se habría incurrido en una interpretación errada del mencionado artículo.
e) Que no se ha considerado la aplicación del art. 569 del Código de Comercio y en relación al art. 579 de la misma norma, en cuyo entendido fue presentado la copia legalizada del Testimonio del Acta de Protesto, en el cual se evidencia la formalización del protesto, donde además se encuentra la reproducción literal y total de la letra de cambio, su aceptación y otras indicaciones que dan cuenta del cumplimiento del art. 575 del mencionado Código, documento que además cuenta con la fe probatoria que le otorga el art. 1311 del CC
- Partes: Empresa “Agua Rica” c/ Primo Vía Santa Cruz
- Proceso: Pago de obligación
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 1. De la resolución impugnada
- Del análisis del Auto de Vista de fecha 21 de noviembre 2014, que cursa de
- 2. Del plazo de presentación del recurso de casación
- 3. De la legitimación procesal
- 4. Del contenido del recurso de casación
- De la revisión del recurso de casación, se observa que Cesar Orlando Noriega Castillo en
- e) Que no se ha considerado la aplicación del art
- f) Que el Ad quem no ha considerado que se ha demostrado que la letra
- Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
