Ahora, lo que la demandante reclama en su demanda, son derechos adquiridos, no así beneficios
Al respecto, debe entenderse primero, que en el caso de autos durante todo el proceso el actor no se amparó en lo dispuesto Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, norma que introduce a funcionarios municipales que cumplen ciertas características, bajo la tutela de la Ley General del Trabajo; es decir, no se analizó en ninguna determinación de instancia esta normativa, menos la demandante se respaldó en esta Ley para formular su demanda, por lo que no se pudo aplicar erróneamente esta normativa, para arrogarse la competencia cuestionada.
Ahora, lo que la demandante reclama en su demanda, son derechos adquiridos, no así beneficios sociales, y los mismos pueden ser reclamados a través de la judicatura laboral, así se tenga la condición de funcionario público; al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 427 de 5 de septiembre de 2016, emitido por esta Sala, se pronunció respecto a la competencia de los jueces laborales sobre los derechos reclamados en autos, indicando: “…es preciso dejar claramente establecido que, al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, este constituye la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados y aguinaldos, pese a que la demandante, no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, no constituye un óbice o impedimento al derecho que tiene de reclamar el pago de los conceptos demandados, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos”; en ese entendido, pese a que el trabajador, efectivamente no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, en su condición de funcionario público sujeto al Estatuto del Funcionario Público (Ley N° 2027), este aspecto no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos por la prestación de su trabajo, que están reconocidos en la Norma Suprema; por lo que, de manera excepcional son competentes para conocer este tipo de controversias, los jueces laborales
Ahora, lo que la demandante reclama en su demanda, son derechos adquiridos, no así beneficios sociales, y los mismos pueden ser reclamados a través de la judicatura laboral, así se tenga la condición de funcionario público; al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 427 de 5 de septiembre de 2016, emitido por esta Sala, se pronunció respecto a la competencia de los jueces laborales sobre los derechos reclamados en autos, indicando: “…es preciso dejar claramente establecido que, al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, este constituye la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados y aguinaldos, pese a que la demandante, no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, no constituye un óbice o impedimento al derecho que tiene de reclamar el pago de los conceptos demandados, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos”; en ese entendido, pese a que el trabajador, efectivamente no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, en su condición de funcionario público sujeto al Estatuto del Funcionario Público (Ley N° 2027), este aspecto no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos por la prestación de su trabajo, que están reconocidos en la Norma Suprema; por lo que, de manera excepcional son competentes para conocer este tipo de controversias, los jueces laborales
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de derechos laborales por Demetrio Pérez Sivi y tramitado
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación cursante de
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación
- Por otra parte, señala que el pago del bono de frontera desde la gestión 2011
- Petitorio
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 326/17
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las
- Ahora, lo que la demandante reclama en su demanda, son derechos adquiridos, no así beneficios
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
