Auto Supremo AS/0027/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2019

Fecha: 29-Ene-2019

Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la violación acusada de los arts. 234 y 235 de la CPE, se tiene que, el recurrente de manera errónea manifiesta que: “El Articulo 234 de manera textual dice: ‘Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir con la Constitución y las leyes, 2. Cumplir con responsabilidad, de acuerdo con los principios de la función pública” (sic), cuando el art. 234 de la CPE, determina los requisitos indispensables para acceder al desempeño de funciones públicas, no así lo señalado por el recurrente; además, no se analiza en el proceso, ni en el Auto de Vista aludido las obligaciones que debe cumplir un funcionario público, señaladas en el art. 235 de la Ley Fundamental; y más allá, de que no establece el recurrente de que forma el Tribunal de alzada hubiese violado los preceptos constitucionales señalados en la emisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que este aspecto no fue reclamado oportunamente por el recurrente al momento de presentar su recurso de apelación, ya que revisado el contenido del mismo, no contiene como agravio, el punto ahora traído en casación, extremo que tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por estas razones este Tribunal Supremo, se ve imposibilitado de ingresar a un análisis sobre una supuesta vulneración de los artículos constitucionales señalados, no ameritando mayor pronunciamiento al respecto.
2.- De igual forma, sobre la violación de los art. 4 y 6 del EFP y el art. 5 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999; se puede evidenciar que no fueron aspectos reclamados por el recurrente en su recurso de apelación, por lo que, no existe pronunciamiento sobre esta normativa en el Auto de Vista impugnado, argumentos que tardíamente alega en casación; y debe entenderse el principio de congruencia, como componente del debido proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por la instancia de alzada; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de vista; así como la pertinencia que debe contener toda resolución respecto de los aspectos que se reclaman en forma oportuna, siendo estos agravios los que aperturan la competencia, para analizar lo asumido en Sentencia por parte del Tribunal de alzada, para posteriormente, puedan ser recurridos en casación; evidenciándose que los aspectos que ahora se pretenden objetar a través del recurso de casación en el fondo, no fueron expuestos ni observados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por ende no fueron considerados por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista; activándose al igual que en el anterior punto, la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; imposibilitado ingresar a un mayor análisis, al ser aspectos que no forman parte de la fundamentación del Auto de Vista emitido, porque no fueron reclamados en el recurso de apelación.
Sin embargo, al cuestionar en el agravio planteado, la tutela de la Ley General del Trabajo de los funcionarios públicos, por medio de los arts. 4 y 6 del EFP, se cuestiona la competencia del juzgador (aunque en forma tardía), y al ser esta -la competencia- trascendental en la tramitación de un proceso y ser un aspecto de orden público, este Alto Tribunal considera conveniente y necesario efectuar la aclaración sobre ela misma