POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
3.- En cuanto al tercer agravio traído en casación, este resulta incongruente e impertinente, porque: a) Alude el cumplimiento del art. 197, que forma parte de una norma procesal abrogada, el Código de Procedimiento Civil; al haber entrado en vigencia plena el 6 de febrero de 2016 el Código Procesal Civil (Ley Nº 439) como dispone la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015; b) Lo solicitado es un aspecto, que sí correspondería, debe ser aplicado en primera instancia; y, c) Este aspecto no fue reclamado en el recurso de apelación, por el ahora recurrente; no pudiendo generarse mayor análisis del argumento traído a este Alto Tribunal.
4.- Respecto a que el pago del subsidio de frontera se encuentra previsto en la cláusula décima del contrato de consultoría individual en línea Nº 363/16; revisada que fue, dicha cláusula estipula un pago de B3.858,00.- (Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho 00/100 Bolivianos) y seguidamente en el segundo párrafo, se estipula textualmente: “El costo total de la consultoría incluye honorarios, Artículo 12º D.S. Nº 21137 de 30 de Noviembre 1985.- (Subsidio de frontera)…”. Sic., sin embargo, dicha cláusula no desvirtúa las determinaciones emitidas tanto en primera instancia como en alzada, pues no se advierte un desglose del total pagado, que demuestre qué parte corresponde al pago de la consultoría y qué parte corresponde al pago del 20% por subsidio de frontera, más aún, si se considera que el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137, dispone: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual…”, en mérito de lo cual, se debe diferenciar con total claridad en las boletas de pago, los dos conceptos uno del otro; por lo que, en estricta observancia del art. 150 del Código Procesal del Trabajo, el demandado debió adjuntar prueba que demuestre que, el pago del 20% por subsidio de frontera sea de forma conjunta, pero debidamente identificada y/o diferenciada, del pago de la consultoría y no lo hizo.
Por otra parte, sobre la determinación del pago del subsidio de frontera desde el año 2011 al 2016, por los aguinaldos, que atenta notoriamente contra los intereses económicos de la institución, es pertinente citar el art. 1 del Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950 que reglamenta sobre aguinaldo, que reglamenta: “Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago del aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en la proporción de un sueldo mensual y 25 días de salario, respectivamente;”, Sic., sobre cuya base, la liquidación realizada incluyendo el porcentaje del subsidio de frontera a los aguinaldos, es correcta y en derecho; asimismo, corresponde a este Tribunal aclarar que las determinaciones que asumen los impartidores de justicia están apegadas a la normativa laboral vigente, y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 102 a 103; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 326/17 de 25 de julio de 2017
4.- Respecto a que el pago del subsidio de frontera se encuentra previsto en la cláusula décima del contrato de consultoría individual en línea Nº 363/16; revisada que fue, dicha cláusula estipula un pago de B3.858,00.- (Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho 00/100 Bolivianos) y seguidamente en el segundo párrafo, se estipula textualmente: “El costo total de la consultoría incluye honorarios, Artículo 12º D.S. Nº 21137 de 30 de Noviembre 1985.- (Subsidio de frontera)…”. Sic., sin embargo, dicha cláusula no desvirtúa las determinaciones emitidas tanto en primera instancia como en alzada, pues no se advierte un desglose del total pagado, que demuestre qué parte corresponde al pago de la consultoría y qué parte corresponde al pago del 20% por subsidio de frontera, más aún, si se considera que el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137, dispone: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual…”, en mérito de lo cual, se debe diferenciar con total claridad en las boletas de pago, los dos conceptos uno del otro; por lo que, en estricta observancia del art. 150 del Código Procesal del Trabajo, el demandado debió adjuntar prueba que demuestre que, el pago del 20% por subsidio de frontera sea de forma conjunta, pero debidamente identificada y/o diferenciada, del pago de la consultoría y no lo hizo.
Por otra parte, sobre la determinación del pago del subsidio de frontera desde el año 2011 al 2016, por los aguinaldos, que atenta notoriamente contra los intereses económicos de la institución, es pertinente citar el art. 1 del Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950 que reglamenta sobre aguinaldo, que reglamenta: “Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago del aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en la proporción de un sueldo mensual y 25 días de salario, respectivamente;”, Sic., sobre cuya base, la liquidación realizada incluyendo el porcentaje del subsidio de frontera a los aguinaldos, es correcta y en derecho; asimismo, corresponde a este Tribunal aclarar que las determinaciones que asumen los impartidores de justicia están apegadas a la normativa laboral vigente, y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 102 a 103; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 326/17 de 25 de julio de 2017
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de derechos laborales por Demetrio Pérez Sivi y tramitado
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación cursante de
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación
- Por otra parte, señala que el pago del bono de frontera desde la gestión 2011
- Petitorio
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 326/17
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las
- Ahora, lo que la demandante reclama en su demanda, son derechos adquiridos, no así beneficios
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
