Partiendo del entendimiento esbozado, en el sub lite la recurrente centra sus argumentos en observar
Sobre el particular corresponde reiterar el entendimiento vertido en la doctrina legal aplicable puntos III.1.1 c), III.1.2. d) y III.2, en sentido la legitimación procesal para recurrir se encuentra en la parte perjudicada en sus derechos, esto quiere decir que al emitirse una resolución judicial, tratándose de un proceso contencioso, podrá favorecer en forma parcial a ambas partes y perjudicar en alguna medida a las mismas partes, consiguientemente de ello deduce que al emitirse una resolución final, en la generalidad de los casos favorece a alguna de las partes y perjudica a las otras partes en cuanto a sus pretensiones, a partir de aquello, se genera la legitimación para recurrir en la parte perjudicada por la resolución, de ahí que se habilita la vía recursiva.
Partiendo del entendimiento esbozado, en el sub lite la recurrente centra sus argumentos en observar la parte dispositiva del Auto de Vista, es decir de la disposición de cancelar el 6% anual del saldo incumplido de $us.10.000 por incumplimiento (cláusula sexta del documento privado de venta de inmueble y anticipo de dinero de fecha 14 de marzo de 2008), por ser una reforma en perjuicio del demandado, con base a ese antecedente a todas luces denota que la tercerista recurrente carece de legitimación procesal para observar ese tópico, ya que está observando un reclamo a nombre del demandado y no a nombre propio, máxime si este hecho no le genera un perjuicio directo, sino al contrario quien se vea afectado con aquella determinación es el demandado, quien cuenta con toda la legitimidad para hacer esa observación, siendo que esta impugnación solo procede a propuesta o intervención de la parte legitima, es decir, debe ser interpuesta por la parte que ha sufrido tal agravio o perjuicio, en ese orden de ideas se desprende que la tercerista carece de total legitimación procesal y al estar inmerso el presente caso dentro de las causales de improcedencia de recurso de casación corresponde resolverse de conformidad a lo que determina el art. 220.I del Código Procesal Civil
Partiendo del entendimiento esbozado, en el sub lite la recurrente centra sus argumentos en observar la parte dispositiva del Auto de Vista, es decir de la disposición de cancelar el 6% anual del saldo incumplido de $us.10.000 por incumplimiento (cláusula sexta del documento privado de venta de inmueble y anticipo de dinero de fecha 14 de marzo de 2008), por ser una reforma en perjuicio del demandado, con base a ese antecedente a todas luces denota que la tercerista recurrente carece de legitimación procesal para observar ese tópico, ya que está observando un reclamo a nombre del demandado y no a nombre propio, máxime si este hecho no le genera un perjuicio directo, sino al contrario quien se vea afectado con aquella determinación es el demandado, quien cuenta con toda la legitimidad para hacer esa observación, siendo que esta impugnación solo procede a propuesta o intervención de la parte legitima, es decir, debe ser interpuesta por la parte que ha sufrido tal agravio o perjuicio, en ese orden de ideas se desprende que la tercerista carece de total legitimación procesal y al estar inmerso el presente caso dentro de las causales de improcedencia de recurso de casación corresponde resolverse de conformidad a lo que determina el art. 220.I del Código Procesal Civil
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- Respuesta al recurso de casación
- Hace constar que el recurso de casación interpuesto por tercería coadyuvante, plantea cuestiones de derecho
- CONSIDERANDO III
- El recurso de casación, a través de la doctrina y jurisprudencia, ha sido definido como
- No debe dejarse de lado que a partir de la vigencia de la actual Constitución
- Partiendo de este criterio, y encontrándose en vigor el principio de verdad material que influye
- En ese orden , el recurso de casación por su carácter de extraordinario, vertical y
- a)El plazo para su interposición (art
- b)El tipo de resolución que se impugna pues, si bien se encuentra establecido en el
- b)Contra una resolución que disponga una nulidad procesal, en cuyo caso no es viable interponer
- d)Falta de legitimación por no tratarse de un derecho propio, que no debe confundirse con
- Este Tribunal mediante el Auto Supremo Nº 158/2014 de fecha 17 de abril sobre la
- Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Partiendo del entendimiento esbozado, en el sub lite la recurrente centra sus argumentos en observar
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
