En ese contexto, es pertinente resaltar que el Tribunal de segunda instancia, en la resolución
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a los elementos que configuran al debido proceso, en la Sentencia Constitucional SC 0871/2010-R de 10 de agosto, invocando a su vez las Sentencias Constitucionales 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R y 0418/2000, señaló: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho (…)” (las negrillas son añadidas)
Conforme a la normativa y jurisprudencia invocada, resulta evidente que los procesos laborales, al igual que las demás áreas del derecho, se rige por el principio del debido proceso, constituyéndose su elementos en requisitos esenciales que toda autoridad judicial debe observar en la emisión de sus resoluciones, inclusive las instancias de impugnación.
Bajo estas premisas, revisado el caso que nos atiende, se observa que el Auto de Vista de 18 de julio de 2017, en su parte considerativa establece que la juez a quo soslayó el valor jurídico del documento de transferencia con reconocimiento de firmas (fs. 67 a 68), presentado como prueba de descargo por el demandado, a partir del cual concluye que las afirmaciones del demandante son falsas, pues en uso de la lógica y razón infiere que la relación laboral no pudo existir a partir del año 2000, en virtud a que el demandado recién adquirió la condición de propietario en la gestión 2012, agregando que la prueba testifical considerada por la juez a quo además de ser ambigua, se inserta en la prohibición del art. 1328 del Código Civil.
De lo anterior, se desprende que el Tribunal de alzada, efectuando únicamente la valoración del contrato de transferencia con reconocimiento de firmas (fs. 67 a 68), ha dado por cierta la inexistencia de la relación laboral antes de su celebración, entendiendo que el derecho propietario del demandado constituiría un requisito esencial para acreditar la relación laboral entre las partes, y desestimando automáticamente, sin valorar, las pruebas testificales de cargo, alegando que el sustantivo civil determina su inadmisibilidad por ser contraria al contenido del referido instrumento.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, como ser los Autos Supremos 17/2017 de Sala Social Primera y 676/2017 de Sala Civil, entre otros, ha establecido que es deber de todas las autoridades jurisdiccionales, el realizar una compulsa integral y conjunta de las pruebas cursantes en el proceso, y no así de cada uno de los elementos probatorios de forma aislada, para poder verificar adecuadamente si son correctas o no las pretensiones de las partes, toda vez que la valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio, es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos, siendo su objetivo fundamental la averiguación de la verdad.
En ese contexto, es pertinente resaltar que el Tribunal de segunda instancia, en la resolución de los recursos de apelación, se constituye en una instancia judicial de conocimiento y no así de puro derecho, como ocurre en el recurso de casación, consiguientemente le asiste la facultad de revisar las actuaciones del juez A quo y en caso de ser necesario valorar en forma conjunta la prueba acumulada en el proceso a efecto de enmendar en lo que corresponda la sentencia inicial, debiendo para ello, considerar que dicha actividad debe ser desarrollada en el marco de los criterios de apreciación de la prueba expuestos precedentemente; aspecto que no se materializa en el caso de autos, por cuanto el Tribunal de alzada, ante la consideración de una sola prueba de descargo, como es el contrato de transferencia de fs. 67, sin contemplar el valor probatorio de la prueba testifical y documental de cargo, ha resuelto revocar parcialmente la sentencia inicial, incumpliendo con su deber de efectuar una compulsa integral y conjunta de las pruebas desarrolladas en el proceso
Conforme a la normativa y jurisprudencia invocada, resulta evidente que los procesos laborales, al igual que las demás áreas del derecho, se rige por el principio del debido proceso, constituyéndose su elementos en requisitos esenciales que toda autoridad judicial debe observar en la emisión de sus resoluciones, inclusive las instancias de impugnación.
Bajo estas premisas, revisado el caso que nos atiende, se observa que el Auto de Vista de 18 de julio de 2017, en su parte considerativa establece que la juez a quo soslayó el valor jurídico del documento de transferencia con reconocimiento de firmas (fs. 67 a 68), presentado como prueba de descargo por el demandado, a partir del cual concluye que las afirmaciones del demandante son falsas, pues en uso de la lógica y razón infiere que la relación laboral no pudo existir a partir del año 2000, en virtud a que el demandado recién adquirió la condición de propietario en la gestión 2012, agregando que la prueba testifical considerada por la juez a quo además de ser ambigua, se inserta en la prohibición del art. 1328 del Código Civil.
De lo anterior, se desprende que el Tribunal de alzada, efectuando únicamente la valoración del contrato de transferencia con reconocimiento de firmas (fs. 67 a 68), ha dado por cierta la inexistencia de la relación laboral antes de su celebración, entendiendo que el derecho propietario del demandado constituiría un requisito esencial para acreditar la relación laboral entre las partes, y desestimando automáticamente, sin valorar, las pruebas testificales de cargo, alegando que el sustantivo civil determina su inadmisibilidad por ser contraria al contenido del referido instrumento.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, como ser los Autos Supremos 17/2017 de Sala Social Primera y 676/2017 de Sala Civil, entre otros, ha establecido que es deber de todas las autoridades jurisdiccionales, el realizar una compulsa integral y conjunta de las pruebas cursantes en el proceso, y no así de cada uno de los elementos probatorios de forma aislada, para poder verificar adecuadamente si son correctas o no las pretensiones de las partes, toda vez que la valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio, es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos, siendo su objetivo fundamental la averiguación de la verdad.
En ese contexto, es pertinente resaltar que el Tribunal de segunda instancia, en la resolución de los recursos de apelación, se constituye en una instancia judicial de conocimiento y no así de puro derecho, como ocurre en el recurso de casación, consiguientemente le asiste la facultad de revisar las actuaciones del juez A quo y en caso de ser necesario valorar en forma conjunta la prueba acumulada en el proceso a efecto de enmendar en lo que corresponda la sentencia inicial, debiendo para ello, considerar que dicha actividad debe ser desarrollada en el marco de los criterios de apreciación de la prueba expuestos precedentemente; aspecto que no se materializa en el caso de autos, por cuanto el Tribunal de alzada, ante la consideración de una sola prueba de descargo, como es el contrato de transferencia de fs. 67, sin contemplar el valor probatorio de la prueba testifical y documental de cargo, ha resuelto revocar parcialmente la sentencia inicial, incumpliendo con su deber de efectuar una compulsa integral y conjunta de las pruebas desarrolladas en el proceso
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Jose Miguel Parada Paz (fs
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Sentencia
- Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Melquíades Carballo Soto contra
- Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación por Jose Miguel Parada Paz (fs
- Ante esta determinación, tanto el demandante como el demandado interpusieron recurso de casación, con la
- II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- Mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2017, Melquíades Carballo Soto interpuso “Recurso de
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- Mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2017, el demandado interpuso “Recurso de Casación
- Asimismo, acusa al Tribunal de alzada de no valorar objetivamente la prueba y vulnerar el
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- En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada,
- En ese marco, revisados los recursos de casación, se advierte que el demandante en los
- Por su parte, el demandado interpuso Recurso de Casación en el fondo, acusando falta de
- Establecidos como se tienen los agravios atingentes a los recursos de casación, y ante la
- La Constitución Política del Estado en su art
- En ese contexto, es pertinente resaltar que el Tribunal de segunda instancia, en la resolución
- Consiguientemente y en mérito a los argumentos del recurso de casación de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
