Por otro lado, el recurrente refiere que el trabajo realizado por la demandante se encontraba
El recurrente, menciona que en sentencia y auto de vista se le han reconocido derechos y beneficios sociales a la demandante, siendo que no le corresponden los siguientes conceptos: Indemnización, desahucio, salario devengado, bono de antigüedad, vacaciones, tampoco le corresponde a la demandante por imperio de la Ley 027 del funcionario público, art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y art. 32 del Reglamento Interno de la Municipalidad (Resolución Municipal N° 096/06) de 27 de marzo de 2006, así como el artículo 109.II de la CPE, que establece que los derechos serán regulados por Ley. Rigiendo el principio de reserva legal.
Al respecto, corresponde hacer referencia a la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, misma que en su artículo 1 señala: “I.-Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional”.
De los antecedentes del proceso y de la documentación cursante de fs. 1 a 7, se constata que la demandante trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, según se desprende de los memorándum, y contratos de trabajo emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en vigencia de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, prestando sus servicios desde el 02 de enero del 2013 hasta el 18 de diciembre de 2015 y no encontrándose dentro de las excepciones señaladas en el numeral II del artículo referido, porque, se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo. Interpretación que se la realiza bajo el “principio de la protección laboral”, así determinado en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado, que prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
A su vez el principio de primacía de la realidad que tiene raíz constitucional, ha sido definido por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 inciso d) en los siguientes términos: “donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por las partes”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de ésta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio, trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. El proteccionismo que se aplica en el derecho laboral al darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido en el art. 3 inc. g). del CPT, por lo que la Ley 321, no tiene otro fin más que la protección al trabajador más vulnerable, en los términos señalados precedentemente, por eso establece excepciones en cuanto al alcance de la misma, incorporando al régimen de la Ley General del Trabajo sólo a los que prestan servicios manuales y técnico, operativo, administrativo y no así a los funcionarios de mayor jerarquía.
Por otro lado, el recurrente refiere que el trabajo realizado por la demandante se encontraba regido por las Leyes Nos. 1178, 2027 y 23318_A, al respecto corresponde señalar que el artículo 3.I, de la Ley Nº 2027, prevé: “El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado” de igual manera el artículo 4 señala: “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley…” Por su parte, el artículo 6, dispone: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública…”. El artículo 60 del Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), señala que: “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato”. De acuerdo a la normativa señalada precedentemente, el trabajador no está enmarcado en los términos de las normas de la administración pública, no encontrándose dentro de las características que enmarcan la calidad de servidora pública, ni tampoco es considerado personal eventual, aclarando que, si bien estaba regido en principio por un contrato de trabajo, la situación laboral del mismo cambia al promulgarse la Ley Nº 321, incorporándose a la Ley General del Trabajo
Al respecto, corresponde hacer referencia a la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, misma que en su artículo 1 señala: “I.-Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional”.
De los antecedentes del proceso y de la documentación cursante de fs. 1 a 7, se constata que la demandante trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, según se desprende de los memorándum, y contratos de trabajo emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en vigencia de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, prestando sus servicios desde el 02 de enero del 2013 hasta el 18 de diciembre de 2015 y no encontrándose dentro de las excepciones señaladas en el numeral II del artículo referido, porque, se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo. Interpretación que se la realiza bajo el “principio de la protección laboral”, así determinado en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado, que prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
A su vez el principio de primacía de la realidad que tiene raíz constitucional, ha sido definido por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 inciso d) en los siguientes términos: “donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por las partes”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de ésta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio, trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. El proteccionismo que se aplica en el derecho laboral al darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido en el art. 3 inc. g). del CPT, por lo que la Ley 321, no tiene otro fin más que la protección al trabajador más vulnerable, en los términos señalados precedentemente, por eso establece excepciones en cuanto al alcance de la misma, incorporando al régimen de la Ley General del Trabajo sólo a los que prestan servicios manuales y técnico, operativo, administrativo y no así a los funcionarios de mayor jerarquía.
Por otro lado, el recurrente refiere que el trabajo realizado por la demandante se encontraba regido por las Leyes Nos. 1178, 2027 y 23318_A, al respecto corresponde señalar que el artículo 3.I, de la Ley Nº 2027, prevé: “El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado” de igual manera el artículo 4 señala: “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley…” Por su parte, el artículo 6, dispone: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública…”. El artículo 60 del Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), señala que: “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato”. De acuerdo a la normativa señalada precedentemente, el trabajador no está enmarcado en los términos de las normas de la administración pública, no encontrándose dentro de las características que enmarcan la calidad de servidora pública, ni tampoco es considerado personal eventual, aclarando que, si bien estaba regido en principio por un contrato de trabajo, la situación laboral del mismo cambia al promulgarse la Ley Nº 321, incorporándose a la Ley General del Trabajo
- CONSIDERANDO I
- I.1.- Sentencia
- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo
- I.2.- Auto de Vista
- Deducido recurso de apelación por la parte demandanda, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa
- I.3.- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO
- El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de
- Opuesta la incompetencia de la Juez o Tribunal para tramitar la causa, toda vez que
- Señala el recurso, que tanto el, a quo como el ad quem, no advirtieron su
- I.3.2 RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
- ERROR DE HECHO
- Indica el recurrente, que tanto la juez de instancia como el tribunal de alzada, omitieron
- EN RELACION A LA VALORACION DE LA PRUEBA
- Estos hechos constituyen supresión del derecho a la defensa y al debido proceso, situación que
- Las pruebas no tomadas en cuenta, en primera y segunda instancia, hacen fe probatoria en
- El auto de vista impugnado no ha tomado cuenta la condición de la demandante de
- La demanda carece de prueba que acredite la relación obrero patronal; sino por el contrario,
- ERROR DE DERECHO
- Indica el recurrente que, identificado el error de hecho, por lógica consecuencia el tribunal de
- Alega que aplicar en el caso concreto la Ley 321, es forzar su interpretación, porque
- Es una conclusión errada a la que llegan los tribunales de instancia, siendo que, en
- Manifiesta el recurrente que en la sentencia N° 96/2917 y en el ato de vista
- Ilegal determinación del pago del desahucio y pago de vacación
- Indemnización, porque la demandante no se encuentra comprendida dentro de los alcances de la Ley
- Desahucio, ya que nunca fue despedida, sino, el plazo de su contrato, concluyó
- Salario devengado, ya que le fueron cancelados por todo el tiempo de servicios prestados
- Bono de antigüedad, ya que la demandante era servidora pública, eventual, de libre nombramiento y
- Concluyó solicitando se ANULE el auto de vista impugnado, o en su defecto CASE el
- I.4.- CONTESTACION AL RECURSO
- Corrido en traslado el recurso de casación en la forma y en el fondo, la
- Por todo lo manifestado solicita al Tribunal Supremo de Justicia, confirme el fallo impugnado
- Fundamentos jurídicos del fallo
- Los arts
- Para tal efecto, el tribunal que conocerá un recurso de casación, sea en la forma
- De la lectura y análisis de los recursos de Nulidad y Casación, se tiene
- RESPECTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
- Sobre el error de hecho y la falta de valoración de la prueba
- Indica el recurrente, que tanto la jueza de instancia como el tribunal de alzada, omitieron
- Dicho de otro modo, las autoridades de instancia, en base a las pruebas aportadas llegan
- Respecto al error de derecho y la falta de motivación del auto de vista
- En cuanto a que se ha incumplido con el requisito establecido en el art
- El auto de vista impugnado, se limita a indicar que existe presupuestos para considerarse al
- En relación a la ilegal determinación del Pago del Desahucio y pago de vacación
- Por otro lado, el recurrente refiere que el trabajo realizado por la demandante se encontraba
- No se debe perder de vista que los defectos procesales acarrean consecuencias más allá de
- Debemos recordar que la Constitución Política del Estado que en su art
- De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son
- Por lo señalado, el recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada se evidencia que no incurrió en
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
