Efectuadas las precisiones anteriores, corresponde pronunciarse en los términos siguientes
Efectuadas las precisiones anteriores, corresponde pronunciarse en los términos siguientes:
El procedimiento contencioso administrativo, cuya base legal se encuentra determinada por las condiciones de procedencia que determina el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.”
Por su parte, el artículo 781 del mismo cuerpo normativo, señala: “El proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, debiendo dictarse sentencia dentro del término legal.”
Sobre la base de las normas precedentes, el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley N° 620, Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, cuyo numeral 2 del artículo 3, en relación con la competencia de las salas contenciosas y contenciosas administrativas creadas por disposición de la propia ley en los Tribunales Departamentales de Justicia, corresponde a estas: “Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado.” (Las negrillas son añadidas). Esta competencia, se ejerce sobre la base de lo que dispone el artículo 4 de la misma ley
El procedimiento contencioso administrativo, cuya base legal se encuentra determinada por las condiciones de procedencia que determina el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.”
Por su parte, el artículo 781 del mismo cuerpo normativo, señala: “El proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, debiendo dictarse sentencia dentro del término legal.”
Sobre la base de las normas precedentes, el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley N° 620, Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, cuyo numeral 2 del artículo 3, en relación con la competencia de las salas contenciosas y contenciosas administrativas creadas por disposición de la propia ley en los Tribunales Departamentales de Justicia, corresponde a estas: “Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado.” (Las negrillas son añadidas). Esta competencia, se ejerce sobre la base de lo que dispone el artículo 4 de la misma ley
- CONSIDERANDO I
- I.1.1.- SENTENCIA
- I.2.- RECURSOS DE CASACIÓN
- Que, de la referida sentencia, Mario Suárez Hurtado, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal
- Los recurrentes expresaron los siguientes argumentos
- a) Alegó que la sentencia es incongruente y extra petita, porque de manera oficiosa determina
- I.2.1.2.- PRIMER RECURSO. - EN EL FONDO
- Acusó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 1492 y 1495 del
- Finalmente, hizo referencia a la reconvención deducida
- I.2.1.3.- PETITORIO
- Concluyó el memorial señalando: “…consideramos que corresponde la casación en parte de la Sentencia, a
- I.3.1.1.- SEGUNDO RECURSO
- Inicialmente contestó al recurso deducido por el Municipio de Trinidad, para posteriormente interponer recurso de
- I.3.1.2.- PETITORIO
- Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, casar el fallo recurrido y
- I.3.1.3.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DEL DEMANDADO
- En la contestación al recurso deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, el demandante
- CONSIDERANDO II
- Que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación de fojas 311 a 315
- Por otra parte, tomando en cuenta el contexto en que fueron deducidos los recursos motivo
- Efectuadas las precisiones anteriores, corresponde pronunciarse en los términos siguientes
- Finalmente, el parágrafo II del artículo 5 de la Ley N° 620, en relación con
- En el presente caso, se interpuso una demanda sin agotar la vía administrativa, invocando el
- Por otra parte, el proceso fue tramitado cual se tratase de un contencioso (puro), se
- Continuando con el desarrollo del proceso, aunque la norma no prevé tal posibilidad (Par
- Ahora bien, cabe considerar que el recurso de casación, es un recurso formal y extraordinario,
- Por otra parte, en relación con la competencia, deben considerarse el artículo 12, como el
- En el caso de autos, no solo fueron indebidamente concedidos los recursos a través del
- Que, a este efecto, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de orden legal, siendo inviable
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de
- 2
- 3
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
