Conforme a lo expuesto por el Auto de Vista, se entiende que el demandado pretende
Para el análisis adecuado de lo expuesto por el recurrente, es necesario revisar el Auto de Vista Recurrido; el cual, respecto a lo apelado señala:
“Al respecto corresponde señalar que el a quo estableció que esta temática fue considerada y resuelta a tiempo de considerar la excepción previa de impersonería (fs. 27-29 vta.), que fue resuelta mediante Auto de 8 de mayo de 20174 (fs. 37 Vta.- 38 Vta.) declarándola improbada, y el recurso de apelación que dedujo el ahora demandado a fs. 41-43, fue rechazado mediante providencia de 19 de mayo de 2017 (fs. 43 Vta.), por su presentación extemporánea, conforme lo previsto en el art. 205 del CPT. Consiguientemente, dicha determinación goza de la calidad de cosa juzgada, de modo tal que no es posible que a través del recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia se someta nuevamente a discusión esta problemática. En todo caso, el juez aclaro en el fallo apelado que la personería del demandado ya había sido resuelta.”
Conforme a lo expuesto por el Auto de Vista, se entiende que el demandado pretende introducir nuevamente a discusión la impersonería del demandado; argumentando una confusión en el contenido de la Sentencia, la que hace referencia a que el demandado, no es propietario de la panadería conforme a la prueba adjunta, pero sí se habría generado la relación laboral con este; sin embargo, no consideró que esto ya fue establecido en el Auto de 8 de mayo de 2017 de fs. 37 vta. a 38 vta., que el demandado no es propietario; empero, dejó pendiente la posibilidad que el demandante tuviere una relación laboral con el demandado por medio de otra facultad, como administrador o encargado de la panadería, por ello la Sentencia expuso:
“…la misma que fue presentada a tiempo de interponer la excepción previa de impersoneria, en la cual el demandado ha podido demostrar el derecho propietario del negocio de panadería a través de la licencia de funcionamiento y otros documentos, que ciertamente la dueña le corresponde a la Sra. Simona Otrilas Morales…”
Es decir, la Sentencia solo hace referencia al derecho propietario de la panadería en los términos ya resueltos en el Auto de 8 de mayo de 2017, sin ingresar a una valoración propia, esto por ser un punto ya resuelto
“Al respecto corresponde señalar que el a quo estableció que esta temática fue considerada y resuelta a tiempo de considerar la excepción previa de impersonería (fs. 27-29 vta.), que fue resuelta mediante Auto de 8 de mayo de 20174 (fs. 37 Vta.- 38 Vta.) declarándola improbada, y el recurso de apelación que dedujo el ahora demandado a fs. 41-43, fue rechazado mediante providencia de 19 de mayo de 2017 (fs. 43 Vta.), por su presentación extemporánea, conforme lo previsto en el art. 205 del CPT. Consiguientemente, dicha determinación goza de la calidad de cosa juzgada, de modo tal que no es posible que a través del recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia se someta nuevamente a discusión esta problemática. En todo caso, el juez aclaro en el fallo apelado que la personería del demandado ya había sido resuelta.”
Conforme a lo expuesto por el Auto de Vista, se entiende que el demandado pretende introducir nuevamente a discusión la impersonería del demandado; argumentando una confusión en el contenido de la Sentencia, la que hace referencia a que el demandado, no es propietario de la panadería conforme a la prueba adjunta, pero sí se habría generado la relación laboral con este; sin embargo, no consideró que esto ya fue establecido en el Auto de 8 de mayo de 2017 de fs. 37 vta. a 38 vta., que el demandado no es propietario; empero, dejó pendiente la posibilidad que el demandante tuviere una relación laboral con el demandado por medio de otra facultad, como administrador o encargado de la panadería, por ello la Sentencia expuso:
“…la misma que fue presentada a tiempo de interponer la excepción previa de impersoneria, en la cual el demandado ha podido demostrar el derecho propietario del negocio de panadería a través de la licencia de funcionamiento y otros documentos, que ciertamente la dueña le corresponde a la Sra. Simona Otrilas Morales…”
Es decir, la Sentencia solo hace referencia al derecho propietario de la panadería en los términos ya resueltos en el Auto de 8 de mayo de 2017, sin ingresar a una valoración propia, esto por ser un punto ya resuelto
- Demandante:Zacarías Flores León
- I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Interpuesto el recurso de apelación por el demandado Raúl Simón Ramírez Maturano, por escrito de
- II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN
- Petitorio
- Contestación al recurso
- Refiere que el Auto de Vista cumplió con todos los preceptos legales, dando cumplimiento en
- Señala que al haberse cumplido con los preceptos legales no existe vulneración al Debido Proceso
- Afirma que el proceso ha cumplido lo establecido en el art
- Además, se habría cumplido con los plazos de establecidos en la norma adjetiva laboral para
- El recurso de casación aduce que el Auto de Vista emitido es incongruente; en ese
- En ese entendido la congruencia de las resoluciones tiene gran relevancia al momento que una
- Resolución del caso concreto
- Conforme a lo expuesto por el Auto de Vista, se entiende que el demandado pretende
- Lo señalado, fue entendido adecuadamente en el Auto de Vista recurrido el cual advierte que
- Conforme a lo expuesto y al ser evidente que el Auto de Vista efectuó adecuadamente
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
