Auto Supremo AS/0575/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0575/2019

Fecha: 08-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 575
Sucre, 8 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 484/2018
Demandante: Roger Ernesto García Vallejos
Demandado: Empresa DELMER IVAN NAVALLO CARO
Materia: Beneficios Sociales y otros derechos
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 344 a 347, interpuesto por Delmer Ivan Navallo Caro en representación de la Empresa Unipersonal de su propiedad, contra el Auto de Vista Nº 44/2018 de 10 de abril, cursante de fs. 333 a 341 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos seguido por Roger Ernesto García Vallejos contra el propietario de la empresa unipersonal recurrente; traslado de fs. 349; respuesta al recurso de fs. 351 a 352; Auto de 5 de diciembre de 2018, que admite el recurso de fs. 359 y vta.; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 38/2015 de 3 de junio
Tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emite la Sentencia Nº 38/2015 de 3 de junio cursante de fs. 290 a 296 vta., que declara probada en parte la demanda de fs. 20 a 21 vta., fs. 25, ampliada a fs. 30 a 32; improbada con relación al pago de horas extras; e improbada la excepción de prescripción; ordenando el pago de Bs117.465,16.- (Ciento diecisiete mil, cuatrocientos sesenta y cinco 16/100 bolivianos), con un promedio indemnizable de Bs5.481,28.- (Cinco mil, cuatrocientos ochenta y un 28/100 bolivianos), por el tiempo de trabajo de 7 años, 8 meses y 9 días, correspondientes a desahucio, indemnización (7 años, 8 meses y 9 días), vacaciones (29 días), aguinaldo de la gestión 2014 (doble por incumplimiento), segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2014, salarios devengados (septiembre, octubre y noviembre 2014), incrementos salariales: retroactivo de enero a mayo 2013, retroactivo de enero a mayo de 2014, primas de la gestión 2009 a 2014 (11 duodécimas), asignaciones familiares prenatal, días feriados (55), descontando los dos pagos a cuenta, más multa del 30% de conformidad al art. 9.II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista Nº 44/2018 de 10 de abril
Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes (fs. 298 a 302 y fs. 310 a 312), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 44/2018 de 10 de abril, cursante de fs. 333 a 341 vta., confirma en parte la Sentencia impugnada, ordenando el pago de Bs.126.426,17.- (Ciento veintiséis mil, cuatrocientos veintiséis 17/100 bolivianos), modificando los montos en cuanto a las vacaciones por 77 días, salarios devengados (septiembre y octubre de 2014) y retroactivo de 2014.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Delmer Ivan Navallo Caro en representación de la Empresa Unipersonal de su propiedad, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 44/2018, indicando que incurre en errónea interpretación y aplicación de los art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) e inobserva los principios de verdad material y legalidad, con los siguientes argumentos:
a) El salario indemnizable no es correcto.- El Auto de Vista contiene errónea interpretación de la Ley e incurre en incorrecta valoración de las pruebas cursantes de fs. 82 a 152, fs. 167 a 179 y fs. 246 a 281; no se consideró que el sueldo conforme a las planillas y recibo de pago, era de Bs3.000.- (tres mil bolivianos), inobservando el principio de verdad material.
b) No procede el pago de desahucio e indemnización.- Consta a fs. 149 y 150, que el demandante confesó que sustrajo 50 garrafas, conforme al documento privado de 15 de julio de 2013, por lo que la causal de despido resulta ser justificada; en consecuencia, no procede el pago de desahucio y se incumplió el art. 16 inc. e) de la LGT; además, los montos determinados no están acorde al salario indemnizable.
c) No es correcto el cálculo del aguinaldo y salarios devengados.- El Auto de Vista contempla el aguinaldo de la gestión 2014, así como el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la misma gestión por 11 meses (duodécimas), por lo que determina un pago doble disponiendo un adeudo de Bs10.049,41.- (Diez mil, cuarenta y nueve 41/100 bolivianos) por doble partida; en consecuencia, el monto establecido no es correcto debido a que el promedio indemnizable es erróneo; asimismo, respecto al finiquito de fs. 150, no corresponde el monto establecido; además el salario indemnizable para el pago de los salarios devengados, sebe ser la suma de Bs3.000.- (Tres mil bolivianos) y no Bs5.481,28.-
d) No corresponde el pago de primas.- No existe utilidad alguna en la empresa, es más, se encuentra en una situación de reajustes internos y además, la empresa unipersonal está sujeta al sistema de Régimen Agropecuario Unificado (RAU), conforme al DS Nº 24463, que le exime de balances y emisión de facturas, por lo que no tomaron en cuenta que todas las empresas que se dedican a este rubro, están dentro del marco de pérdidas por tratarse de productos que no se incrementan.
e) No corresponde el pago de todos los días feriados.- Conforme consta en las pruebas producidas, la demandante estaba supeditada a la inspección de granjas juntamente con otros inspectores y aplicando la lógica y verosimilitud o credibilidad, no es evidente que hubiese trabajado todos los días feriados, porque además la empresa no trabajó todos los días feriados, motivo por el cual el trabajador no tenía motivos para inspeccionar durante esos días.
f) No es viable la tacha a los testigos de descargo.- Quién más que los trabajadores de la empresa conocerían los hechos suscitados de los ex trabajadores; en el caso particular, bajo el principio de verdad material y legalidad, es improcedente la tacha de los testigos de descargo.
Petitorio.- El representante y propietario de la empresa unipersonal demandada, ahora recurrente, peticiona casar el Auto de Vista impugnado.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre la verdad material
En ese marco, la presente Sentencia, aplica el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1.286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.II del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos” (Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, Resúmenes de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Gestión 2016, página 196).
Sobre el principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT, establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
Sobre el desahucio
El art. 16 de la citada LGT, determina las causales por las que procederá el despido de un trabajador, no debe perderse de vista que la norma citada señala claramente que si el trabajador incurre en una de sus previsiones “No habrá lugar a desahucio ni indemnización...”. Por otra parte, dicha disposición debe ser interpretada en relación con el art. 13 del mismo texto legal, que establece que “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios...”.
Si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; así, la relación de trabajo supone la existencia de dos voluntades con un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes, y es por esta razón que se introdujo la previsión contenida en los arts. 13 y 16 de la LGT, concordantes con los arts. 8 y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT) y las Leyes de 8 de diciembre de 1942 y de 23 de noviembre de 1944, que determinan un freno a los abusos en que el empleador pudiera incurrir al despedir a un trabajador sin causa justificada, instituyéndose por esta razón el derecho del trabajador al cobro del desahucio, consistente en el pago del equivalente de 3 meses de sueldo o salario.
Sobre la indemnización
El instituto de la indemnización es un derecho previsto en el art. 48.I, II y II de la CPE; consiste en la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral que se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. En ese sentido, el art. 13 de la LGT, establece que cuando fuere retirado el empleado u obrero, por causa ajena a su voluntad, el patrono estará obligado a indemnizarle por tiempo de servicios.
Por su parte el art. 1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, prevé que: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.
Sobre el pago de primas
El art. 57 de la LGT de 1942, originalmente establecía que: “Los patronos de empresas que hubieren obtenido utilidades al final del año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual, no inferior a un mes y a quince días del salario respectivamente, de acuerdo al sistema que establezca el Reglamento General del Trabajo”.
El art. 48 del DRLGT de 1943, determina que: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubieren prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”. El art. 49 del citado Decreto Reglamentario, que: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar del 25% de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la aprobación legal del respectivo balance, para los efectos de este artículo no se computarán los períodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata”. Por su parte, el art. 50 del mismo Decreto, establece que: “Para los efectos de este capítulo servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente”; y, el mismo Decreto Reglamentario, en su art. 51, disponía: “No procede el pago de primas en los casos de desahucio del contrato por culpa del trabajador”.
Posteriormente, mediante DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, que reglamenta la Ley de 18 de diciembre de 1944, referida al Aguinaldo de Navidad, estableció: “Artículo 1º.- Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligada a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de aguinaldo o prima anual, con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”. (…) Artículo 4º.- No son acreedores al beneficio que acuerda la Ley los trabajadores que hubiesen sido retirados por las faltas previstas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo, con excepción de los incisos d) y f) derogados por la Ley de 23 de noviembre del presente año”.
Por Ley de 31 de mayo de 1947, se aclara que “la prima anual como sueldo o salario adicional al final del año, en el caso de que hubiese utilidades, es distinta del aguinaldo de Navidad, con que se gratifica separadamente a los empleados y obreros, estando obligados los patronos a otorgarles en la cuantía y circunstancias previstas por respectivas leyes”.
Por su parte, la Ley de 11 de junio de 1947, eleva a categoría de Ley el art. 1 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944 citado precedentemente, con el siguiente texto: “Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de aguinaldo, con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”. Su art. 3, aclara que: “El pago de prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los artículos: 48, 49 y 50 del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del citado Art. 48 en los siguientes términos: ‘Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo y 25 días de salario’”; y, en el art. 5, dispone la derogatoria de todas las disposiciones contrarias a ella.
En ese sentido, se emiten el Decreto Ley Nº 06 de 27 de diciembre de 1943 y la Ley de 22 de noviembre de 1945, el DS Nº 909 de 2 de octubre de 1947, la Ley de 26 de octubre de 1949 y el DS Nº 1906 de 26 de enero de 1950.
Por lo expuesto, se establece que la prima anual constituye una gratificación que debe otorgar el empleador al final del año, a sus trabajadores; la misma es equivalente a 1 mes de sueldo, siempre y cuando no suponga afectación mayor al 25% de las utilidades, en cuyo caso su distribución deberá prorratearse. Toda vez que la Ley de 11 de junio de 1947, no incluye al art. 51 del Decreto Reglamentario de la LGT, queda vigente lo previsto en el art. 4 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944; en consecuencia, “no son acreedores al beneficio que acuerda la Ley los trabajadores que hubiesen sido retirados por las faltas previstas en el art. 16 de la LGT, con excepción de los incisos d) y f) derogados por la Ley de 23 de noviembre del presente año”; también queda vigente el art. 50 del Decreto Reglamentario de la LGT, que establece: “Para los efectos de este capítulo servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente”.
La prima anual traduce entonces, en la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa; constituye un derecho del trabajador y una obligación del empleador, cuando exista utilidades en la gestión y no afecte más del 25% de las ganancias, sin importar que se traten de empresas que estuvieren dedicadas a la industria y comercio, correspondiendo referir para su correcta aplicación al principio proteccionista, relacionado con otros principios como el principio pro-operario, que se expresa en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa, de irrenunciabilidad de los derechos, de continuidad de la relación laboral, de primacía de la realidad, de razonabilidad, de buena fe entre otros, entendiéndose ésta que en caso de duda u omisión, debe preferirse la solución que conduzca a la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y, en consecuencia, al cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas.
En ese contexto, para determinar el monto de la obligación del empleador o en su caso, para eximir de dicha obligación al mismo, éste debe acreditar la situación económica, con el Balance General (ganancias y pérdidas) respectivo, bajo pena de aplicarse las presunciones establecidas en el art. 181 del CPT.
Sobre el Aguinaldo de Navidad y el Doble Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” – 2014
El art. 2 del DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, prevé que el tiempo mínimo de servicios para acceder al pago del derecho al aguinaldo de Navidad, es de 3 (tres) meses para empleados, dentro del año correspondiente, aunque el trabajador hubiese sido retirado antes del 25 de diciembre del año respectivo, inclusive en caso de conclusión de la relación laboral por fallecimiento del trabajador.
En cuanto al Doble Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, el Decreto Supremo (DS) Nº 2196 de 26 de noviembre de 2014, establece los plazos y los beneficiarios para el segundo aguinaldo para esta gestión 2014; prevé que el aguinaldo de navidad conserva su plazo límite de pago hasta el 20 de diciembre, mientras que el segundo aguinaldo denominado “Esfuerzo por Bolivia”, debe ser pagado hasta el 31 de diciembre de 2014; además, como en la gestión 2013, confirma que ese año también se debe pagar a personal eventual de empresas y consultores en línea del sector público y que están excluidos los consultores por producto en el sector público.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La controversia en el presente caso, radica en determinar si el Auto de Vista Nº 44/2018 de 10 de abril, cursante de fs. 333 a 341 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, aplicó correctamente la normativa aplicable al caso, vinculada a la valoración de las pruebas: sobre la causal de la ruptura de la relación laboral, que inviabiliza el pago de desahucio e indemnización; sobre el monto que percibía mensualmente para determinar el salario indemnizable, que imposibilitan el pago de los beneficios sociales y el cálculo de los derechos laborales en la forma ordenada en Sentencia y Auto de Vista; sobre la improcedencia del pago de primas por estar en el sistema RAU; sobre los días feriados trabajados; y, sobre la tacha a los testigos de descargo.
Conforme se tiene expresado en el análisis precedente, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que:
Sobre el promedio indemnizable
En cuanto a la determinación del salario indemnizable, el art. 19 de la LGT, establece que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres (3) últimos meses, por lo que corresponde verificar esta suma; en el presente caso, el empleador omitió presentar las planillas o recibos de pago correspondientes a los meses septiembre y octubre de 2014 y en base el principio de inversión de la prueba, demostrar que el monto consignado en el Recibo de pago de noviembre de 2014 cursante a fs. 17; por lo que tanto el Juez a quo como el Tribunal de apelación valoraron correctamente el recibo de fs. 17, aplicando la presunción prevista en el art. 160 del CPT y estableciendo que el salario indemnizable asciende a Bs5.481,28.-; por lo que el argumento de interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley respecto al cálculo y determinación del promedio indemnizable, no es evidente, ni constituye causal para casar el Auto de Vista impugnado.
Sobre el pago de desahucio e indemnización
En observancia del principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral, el demandado no demostró que el trabajador abandonó o renunció de manera voluntaria a su fuente laboral en el cargo de Supervisor de Limpieza y Mantenimiento, sino al contrario, consta a fs. 15 el memorándum de desvinculación y supresión de cargo, que no hace referencia alguna a causal de despido justificado previsto en el art. 16 de la LGT, por ende, es el empleador quien decide unilateralmente la conclusión de la relación laboral y apertura la facultad del ex trabajador para el consiguiente reclamo de sus derechos y beneficios sociales ante la jurisdicción laboral.
Sobre el pago de la prima
El DS Nº 24463 de 27 de diciembre de 1996, establece un Régimen Agropecuario Unificado (RAU), para la liquidación y pago anual simplificado y conjunto de los Impuestos: al Valor Agregado a las Transacciones, sobre las utilidades de las empresas y Régimen Complementario al IVA, por parte de los sujetos pasivos que realicen actividades agrícolas o pecuarias. En ese sentido, la empresa unipersonal del demandado, en el caso de ventas, no puede emitir facturas o notas fiscales, entonces cuando se hace la venta de sus productos puede proporcionar (fotocopia) los documentos del certificado de inscripción y el comprobante de pago de impuestos que hizo en la última gestión; más aún, En el sistema RAU, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), no obliga llevar libros de contabilidad, tampoco Balances, ni mucho menos capital, sino que el requisito principal es la extensión mínima en hectáreas y el derecho propietario (o posesión legal) y todos los demás acuerdos "civiles" deben realizarse bajo el código civil.
De ello se infiere que la normativa vinculada al pago de primas desarrollado precedente, resulta inaplicable al caso concreto el principio de inversión de la prueba y corresponde casar el Auto de Vista en cuanto al pago de primas de las gestiones 2009 a 2014.
Sobre el pago del aguinaldo y doble aguinaldo 2014
En observancia de los principios de verdad material y de inversión de la prueba, conforme se desarrolla precedentemente, de conformidad el aguinaldo debió pagarse al trabajador hasta el 20 de diciembre de 2014 y el segundo aguinaldo hasta el 31 de diciembre de 2014; en caso de que el trabajador no se presente a su fuente laboral a exigir el pago respectivo hasta dichas fechas, el empleador puede y debe proceder de inmediato con el depósito a la Cuenta de Fondos en Custodia de la Jefatura Departamental de Trabajo y no dejar trascurrir el tiempo incurriendo en incumplimiento de pago oportuno de los mismos; por esa situación de incumplimiento en el pago oportuno, la Sentencia y el Auto de Vista ordenaron el pago doble del aguinaldo de la gestión 2014 y el Auto de Vista confirmó la decisión; en consecuencia, resulta correcta la determinación del pago doble.
De la revisión de antecedentes y análisis de los argumentos expuestos en el recurso de casación, se concluye que el demandado observó parcialmente los arts. 66 y 150 del CPT, que prevén que la carga de la prueba corresponde al empleador y desvirtuó parcialmente los argumentos de la demanda, aportando las pruebas pertinentes al pago del aguinaldo y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2014; en consecuencia, en el presente caso, corresponde elaborar una nueva planilla de liquidación.
Sobre el pago de los feriados y la tacha a los testigos de descargo
El demandado inobservó el principio de inversión de la prueba no demostró que el ex trabajador no trabajó los días feriados y en vista de las testificales de cargo de fs. 197 a 199, el Tribunal de apelación confirmó correctamente el pago de trabajo en días feriados.
En cuanto a la tacha a los testigos de descargo, no fue objeto de apelación por parte del demandado (fs. 298 a 302) y obviamente el Auto de Vista impugnado, no se pronuncia al respecto, por lo que este Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de ingresar a resolver lo referente a la tacha de los testigos presentados por el demandado.
Por todo lo expuesto, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.IV del CPC, aplicable por la norma remisiva prevista en el art. 252 del CPT, en observancia a la disposición Transitoria Sexta del citado CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 44/2018 de 10 de abril, cursante de fs. 333 a 341 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, únicamente en cuanto al pago de las primas de la gestión 2009 a 2014 peticionadas; en consecuencia, corresponde restar del monto total de la planilla de liquidación del Auto de Vista, el monto de Bs32.430,40.-. Sin multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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