TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 602
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente : 1/2019
Demandantes : Marlene Rosario Gutiérrez Espíndola y otros
Demandado : Royal Silver Company Bolivia S.A.
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 277 a 279, interpuesto por la empresa Royal Silver Company Bolivia S.A., representada por Brian Joseph Mc Connel Wells, contra el Auto de Vista N° 055/2018 de 24 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 272 a 275, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Marlene Rosario Gutiérrez Espíndola, Teófilo Sipe Gonzáles y María Lourdes Liendo Reyes contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta, a fs. 283; el Auto de 16 de noviembre de 2018 (fs. 285), que concedió el recurso; el Auto de 9 de enero de 2019 (fs. 293), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 21 de mayo de 2015, de fs. 246 a 250, declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de Marlene Rosario Gutiérrez Espíndola, la suma de Bs.184.435,50; de Teófilo Sipe Gonzáles, la suma de Bs.26.422,86; y y, de María Lourdes Liendo Reyes, la suma de Bs.15.099,33; por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicha Sentencia; más la correspondiente actualización y multa prevista en el art. 9 DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Brian Joseph Mc Connel Wells en representación de la empresa Royal Silver Company Bolivia S.A., interpuso recurso de apelación, de fs. 253 a 254; resuelto por el Auto de Vista N° 055/2018 de 24 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 272 a 275; confirmando la Sentencia emitida en primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, la empresa Royal Silver Company Bolivia S.A., formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:
En la forma.
1.- Se ha violado y conculcado, los arts. 79 y 80 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordantes con el art. 3 inc. e) del mismo cuerpo legal; en razón a que las autoridades de instancia, pronunciaron la Sentencia, como el Auto de Vista, en una flagrante pérdida de competencia, toda vez que los plazos establecidos por la norma procesal para la emisión de estos actos, no han sido cumplidos.
La demanda fue admitida por decreto de 29 de agosto de 2014 (fs. 13); y se abre un periodo de prueba de 10 días por proveído de 10 de abril de 2015 (fs. 16), imponiéndose esta fecha para dar cumplimiento de plazos procesales, en una actitud desleal de la autoridad jurisdiccional, se hace coincidir la fecha con lo previsto en la normativa, vulnerando el art. 57 y 60 del CPT; situación que se repite con la emisión de la Sentencia.
2.- Con relación al Auto de Vista, luego de la presentación de la apelación, por decreto de 15 de septiembre de 2015, se radica la causa en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 262); luego pro acuerdo Nº 19/2015 de 3.0 de diciembre de 2015, el proceso es remitido a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hecho irregular, habiendo pasado más de dos años para que se decretara Autos; para posteriormente a emitirse el Auto de Vista de 24 de abril de 2018, se notifique recién con ese acto el 10 de octubre del mismo año, 6 meses después, vulnerando la lealtad procesal dispuesta por el art. 60 del CPT.
En el fondo.
1.- Se desconoce totalmente la jurisdicción territorial, porque la empresa Royal Silver Company Bolivia S.A., tiene sus actividades en el Km 12 lado norte de la carretera antigua a Santa Cruz, por lo cual, no correspondía al Distrito Judicial de Cercado Cochabamba, conocer el proceso; en ese entendido, la citación con la demanda fue practicada por un funcionario que carecía de competencia para el efecto, manifestado el Tribunal de alzada que el reclamo es extemporáneo, omitiendo su obligación de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
2.- El Auto de Vista, se limitó a exponer aspectos doctrinales que rigen en materia laboral, no cumple con el principio de imparcialidad, que debe primar en la administración de justicia; agrupando agravios de la apelación, para su resolución, cuando lo correcto era pronunciarse en forma individual sobre cada punto, porque así fue planteado en el recurso de apelación.
Los demandantes presentaron prueba de registros de asistencia, donde se puede advertir la sigla IPF, demostrando que prestaban sus servicios para la empresa Inversiones Plata Fina (IPF), quien cancelaba sus salarios; y si bien, el trabajador demandante no está obligado a demostrar la personería jurídica de quien demanda, por lo menos, tiene la obligación de dirigir correctamente su demanda.
Petitorio.
Solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
En la forma.
1.- El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista, norma adjetiva aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT.
Conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez a quo, para ello la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista resulta confirmatorio; en razón a que, no habiendo sido expuestos en el recurso de apelación, no hay un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los mismos; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación.
Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que aperturan la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.
En el caso, se reclama como infracción de forma, una supuesta manipulación en las fechas en la emisión del proveído de 10 de abril de 2015 (fs. 16), que apertura el periodo de prueba, como de la Sentencia de 21 de mayo de 2015 (fs. 246 a 250); sin embargo, se evidencia que estos aspectos no fueron cuestionados en su oportunidad, por la empresa demandada en el recurso de apelación de fs. 253 a 254, en el cual se reclamó, una aparente incompetencia, errónea valoración de la prueba y una mala aplicación del principio de inversión de la prueba; constituyendo la supuesta irregularidad en las fechas de emisión de la Sentencia como del decreto que abre el periodo probatorio, argumentos que tardíamente se alegan en casación; por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver esa nueva infracción inserta en el recurso de casación, porque ésta no fue reclamada oportunamente, habiéndose confirmado la Sentencia en todas sus partes, absolviéndose los agravios alegados en esa oportunidad.
2.- El art. 209 del CPT, dispone y prevé el plazo para dictar el Auto de Vista, en un término de 10 días desde el sorteo del expediente, y revisados los antecedentes, se advierte que de acuerdo al sello de sorteo que cursa a fs. 271 vta., el presente proceso fue sorteado el 16 de abril de 2018, y conforme se tiene por el Auto de Vista de fs. 272 a 275, fue emitido el 24 de abril de 2018, dentro del plazo establecido en la norma adjetiva laboral, en el entendido de que el plazo como determina la normativa, se computa desde el sorteo del expediente, no desde el decreto de autos, determinación con la cual el expediente hace turno para sorteo.
En cuanto a la notificación con el Auto de Vista contra el que se recurre, que a consideración de la empresa recurrente, al haber sido después de casi seis meses de su emisión, se vulneraría el debido proceso, no se señala que norma se hubiese violado, con la notificación; incumpliendo con la obligación de citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente dar a conocer su posición respecto del tiempo transcurrido entre la emisión del Auto de Vista y la notificación con esta resolución, debe argumentarse que norma fue transgredida y las razones por las cuales, se considera esta transgresión; inobservancia que de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, cuando fue la parte recurrente quien omite completamente la carga recursiva establecida por ley.
Además, la tardía notificación con una resolución, no amerita la nulidad de la misma, sino una sanción administrativa a quien correspondía efectuar la diligencia; y menos si el objetivo de la notificación fue cumplido, haciendo conocer la determinación asumida por el administrador de justicia a las partes; y tomando en cuenta que el plazo para ejercer el derecho a impugnar, corre desde la fecha de la notificación, no existe anomalía procesal alguna, que genere afectación a las partes.
En consideración a los fundamentos expuestos, las infracciones acusadas en la forma, resultan infundadas.
En el fondo.
1.- En referencia al cuestionamiento de la jurisdicción del Juez de la causa; aspecto que si bien forma parte de los agravios expuestos en el recurso de apelación, no fue reclamado en su oportunidad; es decir, no se cuestionó a través del mecanismo procesal establecido para ello, la jurisdicción del juzgador, el procedimiento establece como medio idóneo para refutar este aspecto, la excepción previa de incompetencia, prevista en el art. 127 del CPT, para el caso, en razón de territorio.
Cuestionando la empresa recurrente, recién en la apelación contra la Sentencia, la jurisdicción del juzgador; consecuentemente, como correctamente determinó el Tribunal de alzada, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; principio procesal que rige el proceso laboral, y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, perdiéndose la oportunidad procesal para realizar un acto, o reclamarlo si se considera le causa un agravio.
Sin embargo, debe tenerse claro que, el art. 42 del CPT, establece que: “La jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante: a) Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador; b) Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo; c) Por el domicilio del demandado”, dando a conocer las tres situaciones para que por razón a territorio el Juez de la materia es competente para conocer una demanda laboral; empero, el art. 44 de la misma norma adjetiva, señala: “La jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y de Seguridad Social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otra. La jurisdicción por razón de territorio puede ser prorrogada por acuerdo expreso o tácito de partes; en cambio la competencia es improrrogable” (las negrillas son añadidas), por lo cual, habiéndose tramitado el proceso, sin cuestionarse en su momento, vía excepción con la respuesta a la demanda o antes de responder la misma, la jurisdicción del juzgador, tácitamente se prorrogó la jurisdicción del mismo; resultando infundada la infracción acusada en este punto.
2.- En la relación entre el trabajador con el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador que tiene ventaja sobre el trabajador; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, a diferencia de otras materias, en las que quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en la tramitación de estos procesos, y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador, y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible, principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria, al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la nueva CPE, señalo: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en las SSCC 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Así también, como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que no solo están establecidos en la norma procesal de la materia, sino que fueron elevados a rango constitucional; el art. 48-II de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, conceptualizado por la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de proteccionismo, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; previstos también en el art. 4 del el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Por otro lado, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
En autos, la empresa recurrente aparentemente sostiene un error de hecho en la valoración de la prueba; pero no lo manifiesta expresamente, considera que no se valoró adecuadamente la prueba cursante en el proceso, relacionada a los registros de asistencia, consistentes en fotografías impresas de los registros, que a consideración de la empresa demandada, demostraría que no sostuvo relación laboral con ninguno de los actores, y el mencionado registro llevaría las siglas de IPF (Inversiones Plata Fina), para quien en realidad prestaban sus servicios, los demandantes.
Como precedentemente se analizó, este aspecto debió ser reclamado mediante una excepción previa, si consideraba que no tenía legitimación para ser demandado en el presente proceso laboral; sin embargo, la prueba que se señala, cursante de fs. 36 a 222, no muestra ninguna sigla como afirma la empresa recurrente, solo nombres, horarios y firmas de un control de asistencia; por otro lado, existe un certificado de trabajo, a fs. 18, emitido por la empresa Royal Silver Company Bolivia S.A., respecto de la actora Marlene Rosario Gutiérrez Espíndola, demostrándose el vínculo laboral alegado en la demanda; y si bien, se verifica comprobantes de pago, de fs. 26 a 30, con la sigla IPF, existen otras de fs. 19, 20, 21, 22, 34 y 35, con el logo de la empresa Royal Silver Company Bolivia S.A.; como también, papeletas de pago de los actores, de fs. 24, 31, pertenecientes a empresa demandada; prueba que en el análisis integral de la misma determina la existencia de una relación de índole laboral, entre la empresa demandada y los actores.
Además, conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia; tomando en cuenta que en materia laboral la parte empleadora tiene la obligación de carga probatoria; por lo que, se advierte que el Tribunal ad quem, al confirmar la determinación de la Juez a quo, efectuó una correcta valoración probatoria, estableciendo acertadamente la decisión de confirmar la Sentencia emitida en primera instancia.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa Royal Silver Company Bolivia S.A., representada por Brian Joseph Mc Connel Wells, de fs. 277 a 279; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 055/2018 de 24 de abril. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 602
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente : 1/2019
Demandantes : Marlene Rosario Gutiérrez Espíndola y otros
Demandado : Royal Silver Company Bolivia S.A.
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 277 a 279, interpuesto por la empresa Royal Silver Company Bolivia S.A., representada por Brian Joseph Mc Connel Wells, contra el Auto de Vista N° 055/2018 de 24 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 272 a 275, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Marlene Rosario Gutiérrez Espíndola, Teófilo Sipe Gonzáles y María Lourdes Liendo Reyes contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta, a fs. 283; el Auto de 16 de noviembre de 2018 (fs. 285), que concedió el recurso; el Auto de 9 de enero de 2019 (fs. 293), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 21 de mayo de 2015, de fs. 246 a 250, declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de Marlene Rosario Gutiérrez Espíndola, la suma de Bs.184.435,50; de Teófilo Sipe Gonzáles, la suma de Bs.26.422,86; y y, de María Lourdes Liendo Reyes, la suma de Bs.15.099,33; por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicha Sentencia; más la correspondiente actualización y multa prevista en el art. 9 DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Brian Joseph Mc Connel Wells en representación de la empresa Royal Silver Company Bolivia S.A., interpuso recurso de apelación, de fs. 253 a 254; resuelto por el Auto de Vista N° 055/2018 de 24 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 272 a 275; confirmando la Sentencia emitida en primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, la empresa Royal Silver Company Bolivia S.A., formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:
En la forma.
1.- Se ha violado y conculcado, los arts. 79 y 80 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordantes con el art. 3 inc. e) del mismo cuerpo legal; en razón a que las autoridades de instancia, pronunciaron la Sentencia, como el Auto de Vista, en una flagrante pérdida de competencia, toda vez que los plazos establecidos por la norma procesal para la emisión de estos actos, no han sido cumplidos.
La demanda fue admitida por decreto de 29 de agosto de 2014 (fs. 13); y se abre un periodo de prueba de 10 días por proveído de 10 de abril de 2015 (fs. 16), imponiéndose esta fecha para dar cumplimiento de plazos procesales, en una actitud desleal de la autoridad jurisdiccional, se hace coincidir la fecha con lo previsto en la normativa, vulnerando el art. 57 y 60 del CPT; situación que se repite con la emisión de la Sentencia.
2.- Con relación al Auto de Vista, luego de la presentación de la apelación, por decreto de 15 de septiembre de 2015, se radica la causa en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 262); luego pro acuerdo Nº 19/2015 de 3.0 de diciembre de 2015, el proceso es remitido a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hecho irregular, habiendo pasado más de dos años para que se decretara Autos; para posteriormente a emitirse el Auto de Vista de 24 de abril de 2018, se notifique recién con ese acto el 10 de octubre del mismo año, 6 meses después, vulnerando la lealtad procesal dispuesta por el art. 60 del CPT.
En el fondo.
1.- Se desconoce totalmente la jurisdicción territorial, porque la empresa Royal Silver Company Bolivia S.A., tiene sus actividades en el Km 12 lado norte de la carretera antigua a Santa Cruz, por lo cual, no correspondía al Distrito Judicial de Cercado Cochabamba, conocer el proceso; en ese entendido, la citación con la demanda fue practicada por un funcionario que carecía de competencia para el efecto, manifestado el Tribunal de alzada que el reclamo es extemporáneo, omitiendo su obligación de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
2.- El Auto de Vista, se limitó a exponer aspectos doctrinales que rigen en materia laboral, no cumple con el principio de imparcialidad, que debe primar en la administración de justicia; agrupando agravios de la apelación, para su resolución, cuando lo correcto era pronunciarse en forma individual sobre cada punto, porque así fue planteado en el recurso de apelación.
Los demandantes presentaron prueba de registros de asistencia, donde se puede advertir la sigla IPF, demostrando que prestaban sus servicios para la empresa Inversiones Plata Fina (IPF), quien cancelaba sus salarios; y si bien, el trabajador demandante no está obligado a demostrar la personería jurídica de quien demanda, por lo menos, tiene la obligación de dirigir correctamente su demanda.
Petitorio.
Solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
En la forma.
1.- El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista, norma adjetiva aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT.
Conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez a quo, para ello la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista resulta confirmatorio; en razón a que, no habiendo sido expuestos en el recurso de apelación, no hay un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los mismos; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación.
Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que aperturan la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.
En el caso, se reclama como infracción de forma, una supuesta manipulación en las fechas en la emisión del proveído de 10 de abril de 2015 (fs. 16), que apertura el periodo de prueba, como de la Sentencia de 21 de mayo de 2015 (fs. 246 a 250); sin embargo, se evidencia que estos aspectos no fueron cuestionados en su oportunidad, por la empresa demandada en el recurso de apelación de fs. 253 a 254, en el cual se reclamó, una aparente incompetencia, errónea valoración de la prueba y una mala aplicación del principio de inversión de la prueba; constituyendo la supuesta irregularidad en las fechas de emisión de la Sentencia como del decreto que abre el periodo probatorio, argumentos que tardíamente se alegan en casación; por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver esa nueva infracción inserta en el recurso de casación, porque ésta no fue reclamada oportunamente, habiéndose confirmado la Sentencia en todas sus partes, absolviéndose los agravios alegados en esa oportunidad.
2.- El art. 209 del CPT, dispone y prevé el plazo para dictar el Auto de Vista, en un término de 10 días desde el sorteo del expediente, y revisados los antecedentes, se advierte que de acuerdo al sello de sorteo que cursa a fs. 271 vta., el presente proceso fue sorteado el 16 de abril de 2018, y conforme se tiene por el Auto de Vista de fs. 272 a 275, fue emitido el 24 de abril de 2018, dentro del plazo establecido en la norma adjetiva laboral, en el entendido de que el plazo como determina la normativa, se computa desde el sorteo del expediente, no desde el decreto de autos, determinación con la cual el expediente hace turno para sorteo.
En cuanto a la notificación con el Auto de Vista contra el que se recurre, que a consideración de la empresa recurrente, al haber sido después de casi seis meses de su emisión, se vulneraría el debido proceso, no se señala que norma se hubiese violado, con la notificación; incumpliendo con la obligación de citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente dar a conocer su posición respecto del tiempo transcurrido entre la emisión del Auto de Vista y la notificación con esta resolución, debe argumentarse que norma fue transgredida y las razones por las cuales, se considera esta transgresión; inobservancia que de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, cuando fue la parte recurrente quien omite completamente la carga recursiva establecida por ley.
Además, la tardía notificación con una resolución, no amerita la nulidad de la misma, sino una sanción administrativa a quien correspondía efectuar la diligencia; y menos si el objetivo de la notificación fue cumplido, haciendo conocer la determinación asumida por el administrador de justicia a las partes; y tomando en cuenta que el plazo para ejercer el derecho a impugnar, corre desde la fecha de la notificación, no existe anomalía procesal alguna, que genere afectación a las partes.
En consideración a los fundamentos expuestos, las infracciones acusadas en la forma, resultan infundadas.
En el fondo.
1.- En referencia al cuestionamiento de la jurisdicción del Juez de la causa; aspecto que si bien forma parte de los agravios expuestos en el recurso de apelación, no fue reclamado en su oportunidad; es decir, no se cuestionó a través del mecanismo procesal establecido para ello, la jurisdicción del juzgador, el procedimiento establece como medio idóneo para refutar este aspecto, la excepción previa de incompetencia, prevista en el art. 127 del CPT, para el caso, en razón de territorio.
Cuestionando la empresa recurrente, recién en la apelación contra la Sentencia, la jurisdicción del juzgador; consecuentemente, como correctamente determinó el Tribunal de alzada, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; principio procesal que rige el proceso laboral, y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, perdiéndose la oportunidad procesal para realizar un acto, o reclamarlo si se considera le causa un agravio.
Sin embargo, debe tenerse claro que, el art. 42 del CPT, establece que: “La jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante: a) Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador; b) Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo; c) Por el domicilio del demandado”, dando a conocer las tres situaciones para que por razón a territorio el Juez de la materia es competente para conocer una demanda laboral; empero, el art. 44 de la misma norma adjetiva, señala: “La jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y de Seguridad Social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otra. La jurisdicción por razón de territorio puede ser prorrogada por acuerdo expreso o tácito de partes; en cambio la competencia es improrrogable” (las negrillas son añadidas), por lo cual, habiéndose tramitado el proceso, sin cuestionarse en su momento, vía excepción con la respuesta a la demanda o antes de responder la misma, la jurisdicción del juzgador, tácitamente se prorrogó la jurisdicción del mismo; resultando infundada la infracción acusada en este punto.
2.- En la relación entre el trabajador con el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador que tiene ventaja sobre el trabajador; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, a diferencia de otras materias, en las que quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en la tramitación de estos procesos, y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador, y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible, principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria, al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la nueva CPE, señalo: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en las SSCC 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Así también, como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que no solo están establecidos en la norma procesal de la materia, sino que fueron elevados a rango constitucional; el art. 48-II de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, conceptualizado por la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de proteccionismo, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; previstos también en el art. 4 del el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Por otro lado, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
En autos, la empresa recurrente aparentemente sostiene un error de hecho en la valoración de la prueba; pero no lo manifiesta expresamente, considera que no se valoró adecuadamente la prueba cursante en el proceso, relacionada a los registros de asistencia, consistentes en fotografías impresas de los registros, que a consideración de la empresa demandada, demostraría que no sostuvo relación laboral con ninguno de los actores, y el mencionado registro llevaría las siglas de IPF (Inversiones Plata Fina), para quien en realidad prestaban sus servicios, los demandantes.
Como precedentemente se analizó, este aspecto debió ser reclamado mediante una excepción previa, si consideraba que no tenía legitimación para ser demandado en el presente proceso laboral; sin embargo, la prueba que se señala, cursante de fs. 36 a 222, no muestra ninguna sigla como afirma la empresa recurrente, solo nombres, horarios y firmas de un control de asistencia; por otro lado, existe un certificado de trabajo, a fs. 18, emitido por la empresa Royal Silver Company Bolivia S.A., respecto de la actora Marlene Rosario Gutiérrez Espíndola, demostrándose el vínculo laboral alegado en la demanda; y si bien, se verifica comprobantes de pago, de fs. 26 a 30, con la sigla IPF, existen otras de fs. 19, 20, 21, 22, 34 y 35, con el logo de la empresa Royal Silver Company Bolivia S.A.; como también, papeletas de pago de los actores, de fs. 24, 31, pertenecientes a empresa demandada; prueba que en el análisis integral de la misma determina la existencia de una relación de índole laboral, entre la empresa demandada y los actores.
Además, conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia; tomando en cuenta que en materia laboral la parte empleadora tiene la obligación de carga probatoria; por lo que, se advierte que el Tribunal ad quem, al confirmar la determinación de la Juez a quo, efectuó una correcta valoración probatoria, estableciendo acertadamente la decisión de confirmar la Sentencia emitida en primera instancia.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa Royal Silver Company Bolivia S.A., representada por Brian Joseph Mc Connel Wells, de fs. 277 a 279; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 055/2018 de 24 de abril. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-