Auto Supremo AS/0602/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0602/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Sin embargo, debe tenerse claro que, el art

Sin embargo, debe tenerse claro que, el art. 42 del CPT, establece que: “La jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante: a) Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador; b) Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo; c) Por el domicilio del demandado”, dando a conocer las tres situaciones para que por razón a territorio el Juez de la materia es competente para conocer una demanda laboral; empero, el art. 44 de la misma norma adjetiva, señala: “La jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y de Seguridad Social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otra. La jurisdicción por razón de territorio puede ser prorrogada por acuerdo expreso o tácito de partes; en cambio la competencia es improrrogable” (las negrillas son añadidas), por lo cual, habiéndose tramitado el proceso, sin cuestionarse en su momento, vía excepción con la respuesta a la demanda o antes de responder la misma, la jurisdicción del juzgador, tácitamente se prorrogó la jurisdicción del mismo; resultando infundada la infracción acusada en este punto