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2.- Con relación al Auto de Vista, luego de la presentación de la apelación, por decreto de 15 de septiembre de 2015, se radica la causa en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 262); luego pro acuerdo Nº 19/2015 de 3.0 de diciembre de 2015, el proceso es remitido a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hecho irregular, habiendo pasado más de dos años para que se decretara Autos; para posteriormente a emitirse el Auto de Vista de 24 de abril de 2018, se notifique recién con ese acto el 10 de octubre del mismo año, 6 meses después, vulnerando la lealtad procesal dispuesta por el art. 60 del CPT
- Demandado : Royal Silver Company Bolivia S.A
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- El Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 21
- Auto de Vista
- Notificado con el Auto de Vista, la empresa Royal Silver Company Bolivia S
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- La demanda fue admitida por decreto de 29 de agosto de 2014 (fs
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- En el fondo
- Los demandantes presentaron prueba de registros de asistencia, donde se puede advertir la sigla IPF,
- Petitorio
- Solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con
- Conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la
- Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados
- Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el órgano jurisdiccional tiene la
- En el caso, se reclama como infracción de forma, una supuesta manipulación en las fechas
- En cuanto a la notificación con el Auto de Vista contra el que se recurre,
- Además, la tardía notificación con una resolución, no amerita la nulidad de la misma, sino
- Cuestionando la empresa recurrente, recién en la apelación contra la Sentencia, la jurisdicción del juzgador;
- Sin embargo, debe tenerse claro que, el art
- En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que
- Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria, al respecto la
- Por otro lado, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los
- En autos, la empresa recurrente aparentemente sostiene un error de hecho en la valoración de
- Como precedentemente se analizó, este aspecto debió ser reclamado mediante una excepción previa, si consideraba
- Además, conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa”
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
