En el fondo
En el fondo:
El recurrente acusó, que el auto de vista violó el art. 3 inc. j) y h) del Código Procesal del Trabajo, toda vez que en la apreciación de la prueba ha incurrido en error de derecho, señalando que la prueba de fs. 12 de obrados, no se encuentra con las debidas firmas, menos sellos de la empresa ahora demandada, por lo que esta no se puede constituir como como prueba fehaciente para determinar si realmente correspondía los 11 días de vacación al demandante. De esta manera, de acuerdo a la prueba literal de fs. 12 de obrados, es que los juzgadores consideran la prueba como verdad material objetiva, la misma que llevó a tomar una decisión en la parte resolutiva del proceso, careciendo de sustento legal la objeción que hizo la parte demandada.
Como consecuencia de lo antes descrito, Franz Cristian Valero Magne, inició la presente demanda solicitando el pago de indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldo devengados, subsidio y lactancia, en la suma de Bs. 42.830,43 afirmación que no fue desvirtuada con pruebas por la parte demandada como era su obligación hacerlo, en virtud del principio de la inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, extremo que sirvió para que los juzgadores de instancia llegaran a la decisión asumida de reconocer en parte la pretensión, toda vez que de acuerdo a las declaraciones testificales de fs. 47, 48 y 50 de obrados, en las que se afirmó que en su momento el actor gozó del beneficio de los 11 (once) días de vacación que le correspondía, sin embargo el Tribunal de Alzada lo determinó de manera correcta en base a la prueba literal presentada de fs. 12 de obrados, implicando así como verdad material objetiva, de donde resulta que no fueron suficientes e idóneas para desvirtuar los argumentos expuestos por el demandante, porque para privar a los trabajadores de los derechos que por ley le corresponden, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador, formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a favor de un trabajador, lo que en derecho le corresponde, extremo que no aconteció en el caso objeto de análisis, motivo por el cual, es correcto reconocer a favor del actor tales derechos, los cuales son irrenunciables, conforme lo previsto en los arts. 48.III de la CPE y 4 de la LGT.
En conclusión, el Auto de Vista AV-SECCASA Nº 04/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 108 a 110, no vulnera la Constitución Política del Estado y las normas sociales invocadas, por lo que se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 113 a 115 de obrados, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista AV-SECCASA No. 04/2019 de 14 de enero cursante de fs. 108 a 110 de obrados.
Con costas
El recurrente acusó, que el auto de vista violó el art. 3 inc. j) y h) del Código Procesal del Trabajo, toda vez que en la apreciación de la prueba ha incurrido en error de derecho, señalando que la prueba de fs. 12 de obrados, no se encuentra con las debidas firmas, menos sellos de la empresa ahora demandada, por lo que esta no se puede constituir como como prueba fehaciente para determinar si realmente correspondía los 11 días de vacación al demandante. De esta manera, de acuerdo a la prueba literal de fs. 12 de obrados, es que los juzgadores consideran la prueba como verdad material objetiva, la misma que llevó a tomar una decisión en la parte resolutiva del proceso, careciendo de sustento legal la objeción que hizo la parte demandada.
Como consecuencia de lo antes descrito, Franz Cristian Valero Magne, inició la presente demanda solicitando el pago de indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldo devengados, subsidio y lactancia, en la suma de Bs. 42.830,43 afirmación que no fue desvirtuada con pruebas por la parte demandada como era su obligación hacerlo, en virtud del principio de la inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, extremo que sirvió para que los juzgadores de instancia llegaran a la decisión asumida de reconocer en parte la pretensión, toda vez que de acuerdo a las declaraciones testificales de fs. 47, 48 y 50 de obrados, en las que se afirmó que en su momento el actor gozó del beneficio de los 11 (once) días de vacación que le correspondía, sin embargo el Tribunal de Alzada lo determinó de manera correcta en base a la prueba literal presentada de fs. 12 de obrados, implicando así como verdad material objetiva, de donde resulta que no fueron suficientes e idóneas para desvirtuar los argumentos expuestos por el demandante, porque para privar a los trabajadores de los derechos que por ley le corresponden, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador, formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a favor de un trabajador, lo que en derecho le corresponde, extremo que no aconteció en el caso objeto de análisis, motivo por el cual, es correcto reconocer a favor del actor tales derechos, los cuales son irrenunciables, conforme lo previsto en los arts. 48.III de la CPE y 4 de la LGT.
En conclusión, el Auto de Vista AV-SECCASA Nº 04/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 108 a 110, no vulnera la Constitución Política del Estado y las normas sociales invocadas, por lo que se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 113 a 115 de obrados, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista AV-SECCASA No. 04/2019 de 14 de enero cursante de fs. 108 a 110 de obrados.
Con costas
- I. 1. Antecedentes del proceso
- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y seguridad Social, Administrativo,
- I.1.2 Auto de Vista
- En grado de apelación deducida por Alvaro Rosales del Callejo por Hector Alejandro Villalba Benavidez,
- El señalado auto de vista, motivó a la empresa demandada a interponer el recurso de
- Dejando claro que el recurso de casación en el fondo, procederá en el fondo del
- Por todo lo expuesto, queda comprobado que el auto de vista de 14 de enero
- Refiriendo que en el auto de vista objeto de casación, se dispone que el trabajador
- Conforme dispone el art
- El Auto de Vista N° 04/2019, al darle una apreciación equivocada a la prueba, no
- Formalizando recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 04/2019 con
- Petitorio
- En el fondo
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
