Auto Supremo AS/0877/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0877/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 877/2019-RRC
Sucre, 01 de octubre de 2019

Expediente: Pando 4/2019
Parte Acusadora        : Betzabé Lourdes Villarroel Rojas
Parte Imputada        : Elizabeth Rocha Merubia
Delitos               : Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2018, cursante de fs. 281 a 288, Betzabé Lourdes Villarroel Rojas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 67 de 18 de diciembre de 2018 de fs. 272 y vta., pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Elizabeth Rocha Merubia, por la presunta comisión delos delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 199 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 29/2018 de 16 de julio (fs. 228 a 242 vta.), el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Elizabeth Rocha Merubia, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 199 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, Betzabé Lourdes Villarroel Rojas formuló recurso de apelación restringida (fs. 247 a 252 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 67 de 18 de diciembre de 2018, dictado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando en consecuencia la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Betzabé Lourdes Villarroel Rojas y del Auto Supremo 160/2019-RA de 26 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente afirma que el Auto de Vista es escueto y el poco contenido que tiene resulta de repeticiones de la Sentencia, porque se sostiene que William Noto Pacema cuenta con Memorándum de designación por el SEDEGES en comisión como supervisor del rol del turno de las farmacias para el mes de agosto de 2016; también refiere que el Juez da a entender que si Elizabeth Rocha tiene personal de apoyo incumplió sus funciones de inspeccionar, pues, lo hizo a través de ese personal, lo que es correcto pues no necesariamente tiene que hacer la inspección personalmente, lo importante es que la inspección se hizo, a través del personal autorizado, coincidiendo con el Juez, que no hay prueba suficiente respecto del ilícito de Incumplimiento de Deberes.

Con esa referencia señala que el Tribunal de alzada hubiera manifestado“… que William Noto Pacema cuenta con memorándum de designación por el SEDEGES en comisión como supervisor del rol de turno de las Farmacias para el mes de agosto de 2016”, lo que hace ver que no se hubiera conocido el caso, porque no consideró que dicha persona no trabaja en esa institución siendo que el mismo pertenece al Servicio Departamental de Salud (SEDEGES); por esos motivos, refiere que no se motivó el Auto de Vista, siendo que no se revisó si el memorándum para que realice la inspección fuera expedido con posterioridad a la inspección. Asimismo, señala que no se consideró la demostración de que la imputada no fue a la inspección y al contrario que mandó a su personal de apoyo, cuando eso no dice la norma; asimismo, expresa que no se acreditó que estuviera acompañada de personal del servicio departamental de salud; menos se demostró que tenía que ir acompañada de otras personas, quedando establecido que su obligación era ir a las inspecciones, empero el Tribunal de alzada soslayó esta responsabilidad; aspectos que sin duda se constituirían en la comisión de los delitos denunciados.

Posteriormente, expresa que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de defectos de la Sentencia, comprendidos en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, al haber incurrido la sentencia en errónea aplicación de la Ley sustantiva, al absolver de culpa y pena a la imputada de los dos delitos denunciados, siendo que dicho hecho se encontraba demostrado con la prueba presentada al efecto. Con relación a lo referido, hace referencia a una Sentencia Constitucional, para sostener que en este caso no es exigible la presentación de precedentes contradictorios en casación; también hace alusión a cuestiones procesales de admisibilidad del recurso de casación, aclarando que para el presente proceso no existen precedentes contradictorios concretos; aclarando que las autoridades no consideraron para la adecuación de la conducta de la querellada a los tipos penales denunciados; pues el Juez de Sentencia no vio delito alguno cuando estos se encontraban demostrados. La recurrente, hace referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la motivación de las decisiones judiciales e invoca al respecto el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, referido a la motivación que deben contener las resoluciones judiciales y que en este caso el Auto de Vista fue dictado con una falta de motivación, situación que resultaría contradictoria.

I.1.2. Petitorio.

Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado ante la falta de motivación del mismo; posterior a ello deberá emitirse nueva resolución con base a la doctrina legal que emita la Sala Penal del máximo Tribunal de Justicia.



I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 160/2019-RA de 26 de marzo, cursante de fs. 296 a 298 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Betzabé Lourdes Villarroel Rojas, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 29/2018 de 16 de julio (fs. 228 a 242 vta.), el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Elizabeth Rocha Merubia absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 199 del CP, con base a los siguientes argumentos:

No se demostró que Elizabeth Rocha Merubia hubiera incumplido con sus deberes, porque conforme a la Ley de Medicamentos, junto a los memorándums y Reglamentos en lo inherente a control del rol de Farmacias, se ve que sí puede ir a las verificaciones y/o supervisiones, inspectores o hasta estudiantes, entonces no se acreditó el incumplimiento a sus funciones, menos aún en la presunta falsedad ideológica por cuanto no se hubiera demostrado que ella en concomitancia con William Noto y la Dra. Heidy hayan dolosamente confabulado para insertar o colocar extremos falsos en el sticker, actas e informes del SEDES, sin contar que esos documentos no cumplen con las solemnidades de haber sido emitidos por servidores que dan fe del mismo; por otro lado, se hubiera demostrado que las facturas del 9 de agosto no son válidas; por lo que, perdería consistencia la teoría que la sanción es injusta; y por ultimo señala que, no todos estos hechos reclamados por el acusador fueron de conocimiento de un proceso administrativo sancionador que no acabó quedando aún en plazo el proceso contencioso administrativo y el control de legalidad ordinario y/o constitucional; por lo que, hay la mínima intervención del derecho penal; en consecuencia, en aplicación del principio in dubio pro reo, ante la duda sobre la comisión del hecho, se absuelve de pena y culpa a la imputada.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, el acusador particular interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo una referencia de los datos y hechos del proceso argumenta que se incurrió en la comisión del tipo penal denunciado acudiendo para ello al procedimiento administrativo de inspecciones y sanciones; además, de la Resolución Ministerial 0250 respecto de sus alcances y responsabilidades de los inspectores y frecuencia de las inspecciones.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista impugnado, declarando improcedente la apelación restringida interpuesta, en base a los siguientes aspectos:

Queda claro que Elizabeth Rocha no concurrió a realizar la inspección de la cuestionada farmacia en el día que se indica, aun así hubiera firmado el acta de inspección; al respecto, señala que el Juez hubiera referido que para la labor de la inspección se puede designar personal de apoyo, que en esta caso era la Dra. Heidy y William Noto, pues no sería lógico que trabaje en el día y siga trabajando en la noche haciendo las inspecciones, que William noto Pacema cuenta con memorándum de designación por el SEDEGES en comisión como Supervisor del rol de Turno de las Farmacias para el mes de agosto 2016. También señala que el Juez da a entender que si Elizabeth Rocha tiene personal de apoyo no cumplió sus funciones de inspeccionar, pues lo hizo a través de ese personal, lo cual resulta correcto debido a que necesariamente se tenía que hacer la inspección personalmente, lo importante era que se realice la inspección la cual se hizo a través del personal autorizado, coincidiendo con el Juez, que no hay prueba suficiente respecto del delito de Incumplimiento de Deberes.

En cuanto al delito de Falsedad Ideológica, señala que el Juez de la prueba PDC-06 y PDC-07 junto al Acta de 9 de agosto de 2016, no reflejan los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, pues no se han insertado elementos fraudulentos o adulterados como exige la Falsedad Ideológica; que no se tiene prueba suficiente, de que se haya forjado en todo o en parte un documento público falso o alterado uno verdadero, o que la imputada haya insertado o hecho insertar con William Noto Pacema o la Dra. Heidy, en un documento público verdadero una declaración de contenido no veraz, argumento con el que está de acuerdo el Tribunal de alzada, afirmado también que el hecho que la imputada haya firmado el acta de inspección sin haber estado presente en el acto, no implica que el acta tenga datos o declaraciones falsas como exige el art. 199 del CP.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO.
En el recurso de casación planteado se denuncia, respecto al motivo alegado, que el Auto de Vista es contradictorio con el precedente invocado debido a que la referida resolución fue emitida sin la debida fundamentación porque el mismo es escueto y se limita a repetir fragmentos de la Sentencia sin argumentar y fundamentar sobre las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, la recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

III.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlos adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.3. Análisis del caso concreto.

Respecto de la denuncia que el Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación debido a que el mismo es escueto y se limita a repetir fragmentos de la Sentencia sin argumentar y fundamentar sobre las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida, incurriendo en contradicción del precedente invocado, el cual se transcribe infra a efectos de su análisis.

Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
Por lo analizado en el punto III.1., cuando se aborda cuestiones procesales, a efectos de verificar una supuesta contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso se observa dicha similitud al resultar la cuestión planteada sobre la debida fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales; en consecuencia, corresponde remitirnos a verificar si lo manifestado por los recurrentes resulta evidente.
Respecto de lo manifestado, es pertinente remitirnos a los argumentos de su recurso de apelación restringida, siendo que en dicho recurso de manera puntual se denuncia que se incurrió en la comisión de los tipos penales denunciados debido a que la imputada firmó actas sin haber estado en las inspecciones; por lo que, no se hubiera cumplido con el procedimiento administrativo de inspecciones y sanciones; además, de la Resolución Ministerial 0250 respecto de sus alcances y responsabilidades de los inspectores y frecuencia de las inspecciones.

Respecto de lo manifestado es preciso remitirnos al contenido del Auto de Vista a los fines de verificar si el mismo respondió a todos los puntos denunciados y si se encuentra debidamente fundamentado o si el mismo incurrió en el defecto mencionado por el recurrente; al respecto, se tiene que el Auto de Vista fundamento que:
“…queda claro que Elizabeth Rocha no concurrió a realizar la inspección de la Farmacia en el día que se indica, aun así firmó el acta de inspección, el Juez dice que en esa la labor de inspección puede designar personal de apoyo, que en este caso era la Dra. Heidy y William Noto, pues no sería lógico que trabaje de día y siga trabajando en la noche haciendo las inspecciones, que William Noto Pacema cuenta con memorándum de designación por el SEDEGES en comisión como Supervisor del Rol de Turno de las Farmacias para el mes de agosto 2016. El Juez da a entender que si Elizabeth Rocha tiene personal de apoyo no cumplió sus funciones de inspeccionar, pues lo hizo a través de ese personal, lo que es correcto, pues no necesariamente tenía que hacer la inspección personalmente, lo importante es que la inspección se hizo a través del personal autorizado, coincidiendo con el Juez, que no hay prueba suficiente respecto al ilícito de Incumplimiento de Deberes.

En cuanto al delito de Falsedad Ideológica dice el Juez de la prueba PDC-06 y PDC-07 junto al Acta de 9 de agosto de 2016, no reflejan los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, pues no se han insertado elementos fraudulentos o adulterados como exige la Falsedad Ideológica; que no se tiene prueba suficiente de que se haya forjado en todo o en parte un documento público falso o alterado uno verdadero, o que la acusada haya insertado o hecho insertar con William Noto Pacema o la Dra. Heidy, en un documento público verdadero una declaración de contenido no veraz, argumento con el que está de acuerdo este Tribual de Apelación, pues el hecho que la acusada haya firmado el acta de inspección sin haber estado presente en el acto, no implica que el acta tenga datos o declaraciones falsas como exige el art. 199 del Código Penal”.

Por los aspectos analizados, resulta evidente que la respuesta otorgada por parte del Tribunal de alzada a los aspectos cuestionados; es decir, a que se incurrió en la comisión de los tipos penales denunciados debido a que la imputada firmó actas sin haber estado en las inspecciones; por lo que, no se hubiera cumplido con el procedimiento administrativo de inspecciones y sanciones; además, de la Resolución Ministerial 0250 respecto de sus alcances y responsabilidades de los inspectores y frecuencia de las inspecciones.

De lo referido, queda claro que el Auto de Vista respecto de que no se hubiera cumplido con el procedimiento administrativo de inspecciones y sanciones; además, de la Resolución Ministerial 0250 respecto de sus alcances y responsabilidades de los inspectores y frecuencia de las inspecciones, no se observa fundamentación alguna debido a que todo el contenido del Auto de Vista se omite un pronunciamiento especifico del análisis de la normativa señalada que se encontraría íntimamente vinculada a la comisión de los ilícitos cuestionados. Asimismo, se advierte que el Auto de Vista no se circunscribió a todos los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida y mucho menos realizó fundamentación alguna al respecto; por lo que, se debe tener en cuenta que dicha resolución resuelve fallando sin tomar en cuenta la vulneración de la norma a que se hace referencia; en este caso, si bien se pronuncia sobre la comisión de los delitos mencionados dicha instancia no cumple con el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida; por lo que, el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el precedente invocado; en el aspecto de una indebida fundamentación; al ser la misma, como se observa en el precedente invocado “incompleta” siendo que la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión; siendo que no consideró que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia; este vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. En este caso, el Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación debido a que el mismo es escueto y se limita a repetir fragmentos de la Sentencia sin argumentar y fundamentar sobre las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida, como es, que no se hubiera cumplido con el procedimiento administrativo de inspecciones y sanciones; además, de la Resolución Ministerial 0250 respecto de sus alcances y responsabilidades de los inspectores y frecuencia de las inspecciones, aspecto que se encontraría íntimamente vinculado a la comisión de los ilícitos cuestionados.

En consecuencia, por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista no realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados, debido a que omitió fundamentar respecto de todos los puntos analizados de la denuncia planteada en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, corresponde dar curso a lo solicitado al haberse evidenciado la contradicción con el precedente invocado; correspondiendo en consecuencia, declarar fundado el recurso de casación; debiendo darse estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 124 y 398 del CPP, al momento de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por la ahora recurrente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Betzabé Lourdes Villarroel Rojas, de fs. 281 a 288; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 67 de 18 de diciembre de 2018, disponiendo que la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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