Auto Supremo AS/0877/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0877/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

De lo referido, queda claro que el Auto de Vista respecto de que no se


Por los aspectos analizados, resulta evidente que la respuesta otorgada por parte del Tribunal de alzada a los aspectos cuestionados; es decir, a que se incurrió en la comisión de los tipos penales denunciados debido a que la imputada firmó actas sin haber estado en las inspecciones; por lo que, no se hubiera cumplido con el procedimiento administrativo de inspecciones y sanciones; además, de la Resolución Ministerial 0250 respecto de sus alcances y responsabilidades de los inspectores y frecuencia de las inspecciones.

De lo referido, queda claro que el Auto de Vista respecto de que no se hubiera cumplido con el procedimiento administrativo de inspecciones y sanciones; además, de la Resolución Ministerial 0250 respecto de sus alcances y responsabilidades de los inspectores y frecuencia de las inspecciones, no se observa fundamentación alguna debido a que todo el contenido del Auto de Vista se omite un pronunciamiento especifico del análisis de la normativa señalada que se encontraría íntimamente vinculada a la comisión de los ilícitos cuestionados. Asimismo, se advierte que el Auto de Vista no se circunscribió a todos los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida y mucho menos realizó fundamentación alguna al respecto; por lo que, se debe tener en cuenta que dicha resolución resuelve fallando sin tomar en cuenta la vulneración de la norma a que se hace referencia; en este caso, si bien se pronuncia sobre la comisión de los delitos mencionados dicha instancia no cumple con el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida; por lo que, el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el precedente invocado; en el aspecto de una indebida fundamentación; al ser la misma, como se observa en el precedente invocado “incompleta” siendo que la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión; siendo que no consideró que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia; este vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. En este caso, el Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación debido a que el mismo es escueto y se limita a repetir fragmentos de la Sentencia sin argumentar y fundamentar sobre las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida, como es, que no se hubiera cumplido con el procedimiento administrativo de inspecciones y sanciones; además, de la Resolución Ministerial 0250 respecto de sus alcances y responsabilidades de los inspectores y frecuencia de las inspecciones, aspecto que se encontraría íntimamente vinculado a la comisión de los ilícitos cuestionados