Auto Supremo AS/0885/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0885/2019-RA

Fecha: 02-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 885/2019-RA
Sucre, 02 de octubre de 2019

Expediente: Chuquisaca 47/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Mauricio Peredo Mercado y otra
Delito: Falsedad Ideológica

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 20 de agosto de 2019, Mauricio Peredo Mercado, de fs. 205 a 222; y, Patricia Faviola Peredo Mercado, de fs. 238 a 259, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 236/2019 de 5 de agosto, de fs. 181 a 184 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eleazar Jamin Pablo Nina Terán contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

Por Sentencia 17/2018 de 23 de julio (fs. 132 a 145), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Mauricio Peredo Mercado y Patricia Faviola Peredo Mercado, absueltos de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, ordenando la cesación de toda medida cautelar impuesta.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Eleazar Jamin Pablo Nina Terán (fs. 151 a 153 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previa adhesión por parte del Ministerio Público (fs. 158 y vta.) fue resuelto por Auto de Vista 236/2019 de 5 de agosto, que declaró su procedencia parcial” (sic), revocó la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró a ambos encausados autores y culpables de la comisión del ilícito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, imponiendo la pena de seis meses de privación de libertad con beneficio de perdón judicial, costas, daños y perjuicios en favor de la víctima.

Por otro lado, rechazó por inadmisible la adhesión al recurso de apelación restringida efectuada por el Ministerio Público, siendo resuelta solicitud de complementación y enmienda incoada por los imputados, mediante Auto 242/2019 de 12 de agosto de 2019 (fs. 189 y vta.).

Por diligencias de 13 de agosto de 2019 (fs. 190), fueron notificados los recurrentes con la última Resolución de alzada; y, el 20 de agosto del mismo año, interpusieron respectivamente los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Tanto Mauricio Peredo Mercado como Patricia Faviola Peredo Mercado, a tiempo de acusar –respectivamente- la vulneración de su derecho al debido proceso por parte del Tribunal de apelación, fundamentan de manera exacta sus recursos de casación, bajo las problemáticas siguientes:

Denuncian que el Tribunal de alzada, modificó los hechos contenidos en la Acusación Pública, Auto de apertura y los fundamentos de la Sentencia, por cuanto afirmó en la emisión del Auto de Vista recurrido, la falsificación del documento de 21 de marzo de 2012; aspecto que arguye, vulnera el principio de congruencia, a cuyo efecto invocan como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 308/2015 de 2 de mayo, 239/2012 de 3 de octubre, 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero.

Indican que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria del documento privado de 21 de marzo de 2012, ante la errónea aplicación del art. 413 del CPP e inobservancia de lo establecido por el art. 414 de la citada norma procesal; ya que, ante la denuncia de valoración defectuosa de la prueba acusada en alzada por la parte contraria, resolvió directamente en flagrante violación de los principios de inmediación y defensa, en contradicción con los Autos Supremos 028/2014 y 192/2013 de 11 de julio.

Además de las problemáticas expuestas, Patricia Faviola Peredo Mercado denuncia como defecto absoluto insubsanable, que el Tribunal de apelación, la condenó –al igual que el co-encausado-, por un delito del cual se declaró en el caso presente su extinción mediante Auto de Vista 100/2017 de 28 de abril, en notoria inobservancia del art. 27 inc. 8) del CPP y vulneración de su derecho a juzgamiento en plazo razonable, citando como precedente contradictorio, el Auto Supremo 142 de 17 de marzo de 2008.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 13 de agosto de 2019, los recurrentes fueron notificados con la última Resolución de alzada, interponiendo respectivamente sus recursos de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.1. De los motivos coincidentes en los recursos de casación

Como primer motivo traído en casación, los recurrentes denuncian la vulneración del principio de congruencia, ante la condena por el delito de Falsificación de Documento Privado declarada en alzada, por hechos no contemplados como acusados.

A tal efecto, citaron como contradictorios los Autos Supremos 308/2015 de 2 de mayo, 239/2012 de 3 de octubre, 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero, de los cuales trascriben en forma parcial doctrinas referidas al principio de congruencia, señalando que la contradicción de estos con la Resolución impugnada radica en que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista, modifica los hechos acusados, por lo que esta Sala asume que los recurrentes cumplen con el requisito de invocar precedentes y establecer aunque de manera escueta la supuesta contradicción existente entre el fallo recurrido y los precedentes invocados, deviniendo el motivo de análisis en admisible ante el cumplimiento de las previsiones establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP.

En el segundo motivo, los recurrentes denuncian la revalorización probatoria incurrida por el Tribunal de alzada, respecto al documento de contrato de préstamo de dinero de 21 de marzo de 2012, motivo por el cual invocaron como contradictorios los Autos Supremos 028/2014 y 192/2013 de 11 de julio, de los cuales glosan doctrina referida a la prohibición de revalorización probatoria y revisión de cuestiones de hechos impuesta a los Tribunales de alzada, explicando que la contradicción de los precedentes citados con la Resolución recurrida, se halla en que el Tribunal de alzada incluyó el hecho de la falsificación del documento de 21 de marzo de 2012, sin que este se encuentre en las acusaciones; en consecuencia, también corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada, resultando el motivo expuesto en admisible.

IV.2. Del motivo formulado únicamente en el recurso de casación de Patricia Faviola Peredo Mercado.

La recurrente denuncia que el Tribunal de apelación la condena por un delito ya extinguido en el caso presente y se observa que a tiempo de invocar como contradictorio el Auto Supremo 142 de 17 de marzo de 2008, la recurrente soslaya señalar en términos precisos la contradicción con la Resolución impugnada, limitándose a indicar la doctrina desarrollada en el precedente, incumpliendo el mandato del art. 417 del CPP; razón por la cual, se deja expresa constancia de que no será motivo de contraste en el análisis de fondo de la problemática en análisis.

No obstante, la recurrente pese a no cumplir con los requisitos de admisión expuestos en el parágrafo precedente, proveyó de manera amplia los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisó al debido proceso como derecho vulnerado, detallando que la restricción del mismo consiste en la condena por un delito extinguido en etapa preparatoria; resultando como resultado dañoso el no ser juzgada en un plazo razonable; en consecuencia, de la fundamentación expuesta en el motivo presente, se observa que se cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión en forma extraordinaria del motivo analizado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Mauricio Peredo Mercado; y, Patricia Faviola Peredo Mercado. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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