Auto Supremo AS/0911/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0911/2019-RRC

Fecha: 14-Oct-2019

Ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación


Compulsados los argumentos expresados por el Auto de Vista impugnado, se puede constatar que el Tribunal de apelación en el apartado II.6 bis resolvió el agravio denunciado de la Sentencia relativo a la nulidad de la Sentencia por insuficiente motivación ante una valoración de la prueba contraria a la regla de la sana crítica y lógica; pero en relación al agravio denunciado en apelación restringida referido a la nulidad de la Sentencia por errónea tipificación de los hechos, se puede establecer en base a la observación y contraste de lo resuelto con lo alegado en el recurso de apelación restringida, que los razonamientos del Tribunal de alzada al respecto fueron omisivos, careciendo de fundamentación y motivación al constatarse que durante el desarrollo del recurso de apelación restringida -en lo referido a lo particularmente denunciado en casación-, claramente como señala el ahora recurrente, sobre el control de tipicidad, el Tribunal de alzada debió realizar el examen de subsunción y legalidad para verificar si efectivamente los elementos configurativos del tipo penal eran o no concurrentes para acreditar la absolución dispuesta y no una condena como exigió el recurrente; es decir tomar conocimiento del contenido de la Sentencia ejerciendo la labor de legalidad, como facultad privativa en alzada, implicando la revisión de la labor de legalidad hecha en primera instancia respecto al tipo penal y la responsabilidad o no del acusado en los hechos; sobre cuyo reclamo puntual no se otorgó una respuesta concreta en alzada de manera expresa y particular.

Ingresando en un mayor detalle, en el análisis del Auto de Vista impugnado se puede establecer, a su vez, que el Tribunal de alzada, en el CONSIDERANDO I. DE LOS AGRAVIOS, si bien identificó los motivos de apelación restringida, empero no desglosó el motivo de apelación propiamente dicho (errónea tipificación de los hechos), siendo que tal como consta en el fallo de alzada únicamente se consignó el motivo relativo a la nulidad por falta de valoración probatoria, tal como se expresó en el apartado I.4 del Auto de Vista, que lógicamente derivó en la incongruencia omisiva desde la identificación de los agravios inclusive.

Ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior mediante un adecuado y efectivo control de legalidad de la misma, evitando incurrir en revalorización o alejamiento de los hechos sometidos a juzgamiento, en prevalencia del principio tantum devolutum quantum apellatum, bajo los criterios de la limitación en prevalencia de una tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115 de la CPE, caos contrario el Tribunal superior ingresa en incongruencia omisiva, ya sea citra, infra o ultra petita, como bien se dejó sentado en la uniforme jurisprudencia ordinaria establecida en los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 51/2013-RRC de 1 de marzo y 431/2005 de 15 de octubre, entre otros