TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 940/2019-RA
Sucre, 15 de octubre de 2019
Expediente: Oruro 30/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Valeriano Macias Quenta
Delito: Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en
Accidente de Tránsito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2019, cursante de fs. 162 a 169, Valeriano Macias Quenta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2019 de 14 de junio, de fs. 129 a 133 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silvia Nancy León Cortez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 primera parte del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 17/2017 de 28 de septiembre (fs. 90 a 99), el Tribunal de Sentencia Primero de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Valeriano Macias Quenta, autor del delito previsto por el art. 261 primera parte del CP, imponiendo la pena de dos años y tres meses de reclusión, más el pago de costas con la respectiva responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Valeriano Macias Quenta, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 103 a 109 vta.), resuelto por Auto de Vista 22/2019 de 14 de junio, que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta, confirmando la Sentencia.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 26 de agosto de 2019 (fs. 146), interpuso el respectivo recurso de casación, el 2 de septiembre del mismo año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente realizando una breve descripción de la procedencia del recurso de casación y su admisión, en base a los antecedentes, fundamenta su recurso bajo los siguientes argumentos:
El recurrente denuncia que en el proceso no se pudo demostrar la existencia de lesión alguna a las supuestas víctimas, puesto que en juicio no se incorporó ningún certificado médico forense, peor aún, se pregunta cómo el Tribunal pudo identificar qué clase de lesiones fueron, si fueron graves o gravísimas, porque no existen días de impedimento, por lo que debió aplicarse la duda razonable conforme a los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 055/2012-RRC de 4 de abril.
Alega que sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Auto de Vista señaló que no habría sustentado el supuesto defecto de Sentencia del art. 370 num. 1 del CPP, señalando a norma penal, indicando que se habría invocado erróneamente el art. 261 del CPP, pero tal aspecto simplemente fue un error involuntario, porque debió ser el Código Penal e inclusive se transcribió textualmente el articulado en el recurso, lo que vulneraría el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. En ese sentido el Auto de Vista no fundamentó o atribuyó al condenado el tipo penal del art. 261 del CP, siendo que deben concurrir los elementos, como la tipicidad, que por todos los medios probatorios únicamente se consignó la infracción el reglamento del Código de Transito, no comprendiéndose el por qué el Tribunal no hizo una errónea aplicación de la Ley.
Manifiesta estar en desacuerdo con el Auto de Vista aduciendo que en la valoración no se hizo una correcta labor de ponderación de las pruebas, que supuestamente para el Tribunal fueron determinantes para dictar la Sentencia, existiendo un error de apreciación de los hechos y valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, y que en base a ello, el Tribunal de alzada debió ejercer el control de logicidad, por cuanto no se realizó una valoración armónica de aspectos relevantes, además de inobservancia a los arts. 37, 40 del CP y 115 de la CPE.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de agosto de 2019, interpuso su recurso de casación el 2 de septiembre del mismo año; dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo denuncia que en el proceso no se pudo demostrar la existencia de lesión alguna a las supuestas víctimas, puesto que en juicio no se incorporó ningún certificado médico forense, peor aún, pregunta cómo el Tribunal pudo identificar qué clase de lesiones fueron, por lo que debió aplicarse la duda razonable.
El recurrente, plantea contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 055/2012-RRC de 4 de abril, cumpliendo de esa manera con los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, al enfatizar la necesidad de aplicarse la duda razonable, correspondiendo en ese sentido admitir el motivo para su análisis en el fondo.
Como segundo motivo, refiere que, sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Auto de Vista señaló que no habría sustentado el supuesto defecto de Sentencia del art. 370 num. 1 del CPP, indicando que se habría invocado erróneamente el art. 261 del CPP, pero tal aspecto simplemente fue un error de involuntario, porque debió ser el Código Penal e inclusive se transcribió textualmente el articulado en el recurso, lo que vulneraría el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. En ese sentido el Auto de Vista no fundamentó o atribuyó al condenado el tipo penal del art. 261 del CP, siendo que deben concurrir los elementos, como la tipicidad, que por todos los medios probatorios únicamente se consignó la infracción el reglamento del Código de Transito, no comprendiéndose el por qué el Tribunal no hizo una errónea aplicación de la Ley.
En el motivo, se advierte que el recurrente una vez de expuestos sus argumentos, no invocó precedente contradictorio alguno referido, ya sea a la falta de fundamentación, incongruencia omisiva o falta del control de legalidad, entendiendo que de lo analizado sobre el recurso, refiere diversos aspectos como agravios cometidos por el Tribunal de alzada, no llegándose a identificar en ese entendido el cumplimiento a los presupuestos de los arts. 416 y 417 del CPP, considerando que dichos requisitos son un imperativo y carga procesal inexcusable para quién pretender recurrir en casación y solicite el ejercicio de la labor nomofiláctica del Tribunal de casación.
Asimismo, dentro los argumentos en análisis, si bien el recurrente invocó como vulnerados el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, no explicó de qué manera concurren tales agravios que afirma como en perjuicio de parte, a pesar de que un análisis de fondo vía flexibilización se requiere contar con la suficiente carga de motivación del recurso para evidenciar el sentido del agravio, caso contrario, la Sala Penal de casación no puede presumir o deducir qué fue lo que quiso decir el recurrente al formular vulneraciones a derechos fundamentales y/o garantías jurisdiccionales, considerando que el deber de fundamentación, no sólo es atribución privativa del órgano judicial, sino también de las partes de acuerdo a lo establecido en el Auto Supremo 571/2015-RRC de 4 de septiembre.
Por cuanto, al no haber dado cumplimiento a los requisitos de flexibilización y a los presupuestos formales del recurso de casación propiamente dichos, se tiene por inadmisible el motivo traído a casación.
Finalmente, como tercer motivo, el recurrente manifiesta estar en desacuerdo con el Auto de Vista aduciendo que en la valoración no se hizo una correcta labor de ponderación de las pruebas, que supuestamente para el Tribunal fueron determinantes para dictar la Sentencia, existiendo un error de apreciación de los hechos y valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, y que en base a ello, el Tribunal de alzada debió ejercer el control de logicidad, por cuanto no se realizó una valoración armónica de aspectos relevantes, además de inobservancia a los arts. 37, 40 del CP y 115 de la CPE.
De la lectura de los términos expuestos en el motivo identificado dentro el recurso de casación, la parte recurrente refiere una falta de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada sobre la producción probatoria para la determinación de la responsabilidad penal y la imposición de la pena, empero como se puede claramente determinar, nuevamente el recurrente incurre en error de técnica recursiva al no haber invocado precedente contradictorio y la no indicar fundadamente si concurre o no la vulneración a derechos constitucionales y/o garantías jurisdiccionales, de modo que al haberse soslayado tales presupuestos, el motivo a su vez deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Valeriano Macias Quenta, de fs. 162 a 163, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo, conforme a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Fdo.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 940/2019-RA
Sucre, 15 de octubre de 2019
Expediente: Oruro 30/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Valeriano Macias Quenta
Delito: Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en
Accidente de Tránsito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2019, cursante de fs. 162 a 169, Valeriano Macias Quenta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2019 de 14 de junio, de fs. 129 a 133 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silvia Nancy León Cortez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 primera parte del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 17/2017 de 28 de septiembre (fs. 90 a 99), el Tribunal de Sentencia Primero de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Valeriano Macias Quenta, autor del delito previsto por el art. 261 primera parte del CP, imponiendo la pena de dos años y tres meses de reclusión, más el pago de costas con la respectiva responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Valeriano Macias Quenta, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 103 a 109 vta.), resuelto por Auto de Vista 22/2019 de 14 de junio, que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta, confirmando la Sentencia.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 26 de agosto de 2019 (fs. 146), interpuso el respectivo recurso de casación, el 2 de septiembre del mismo año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente realizando una breve descripción de la procedencia del recurso de casación y su admisión, en base a los antecedentes, fundamenta su recurso bajo los siguientes argumentos:
El recurrente denuncia que en el proceso no se pudo demostrar la existencia de lesión alguna a las supuestas víctimas, puesto que en juicio no se incorporó ningún certificado médico forense, peor aún, se pregunta cómo el Tribunal pudo identificar qué clase de lesiones fueron, si fueron graves o gravísimas, porque no existen días de impedimento, por lo que debió aplicarse la duda razonable conforme a los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 055/2012-RRC de 4 de abril.
Alega que sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Auto de Vista señaló que no habría sustentado el supuesto defecto de Sentencia del art. 370 num. 1 del CPP, señalando a norma penal, indicando que se habría invocado erróneamente el art. 261 del CPP, pero tal aspecto simplemente fue un error involuntario, porque debió ser el Código Penal e inclusive se transcribió textualmente el articulado en el recurso, lo que vulneraría el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. En ese sentido el Auto de Vista no fundamentó o atribuyó al condenado el tipo penal del art. 261 del CP, siendo que deben concurrir los elementos, como la tipicidad, que por todos los medios probatorios únicamente se consignó la infracción el reglamento del Código de Transito, no comprendiéndose el por qué el Tribunal no hizo una errónea aplicación de la Ley.
Manifiesta estar en desacuerdo con el Auto de Vista aduciendo que en la valoración no se hizo una correcta labor de ponderación de las pruebas, que supuestamente para el Tribunal fueron determinantes para dictar la Sentencia, existiendo un error de apreciación de los hechos y valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, y que en base a ello, el Tribunal de alzada debió ejercer el control de logicidad, por cuanto no se realizó una valoración armónica de aspectos relevantes, además de inobservancia a los arts. 37, 40 del CP y 115 de la CPE.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de agosto de 2019, interpuso su recurso de casación el 2 de septiembre del mismo año; dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo denuncia que en el proceso no se pudo demostrar la existencia de lesión alguna a las supuestas víctimas, puesto que en juicio no se incorporó ningún certificado médico forense, peor aún, pregunta cómo el Tribunal pudo identificar qué clase de lesiones fueron, por lo que debió aplicarse la duda razonable.
El recurrente, plantea contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 055/2012-RRC de 4 de abril, cumpliendo de esa manera con los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, al enfatizar la necesidad de aplicarse la duda razonable, correspondiendo en ese sentido admitir el motivo para su análisis en el fondo.
Como segundo motivo, refiere que, sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Auto de Vista señaló que no habría sustentado el supuesto defecto de Sentencia del art. 370 num. 1 del CPP, indicando que se habría invocado erróneamente el art. 261 del CPP, pero tal aspecto simplemente fue un error de involuntario, porque debió ser el Código Penal e inclusive se transcribió textualmente el articulado en el recurso, lo que vulneraría el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. En ese sentido el Auto de Vista no fundamentó o atribuyó al condenado el tipo penal del art. 261 del CP, siendo que deben concurrir los elementos, como la tipicidad, que por todos los medios probatorios únicamente se consignó la infracción el reglamento del Código de Transito, no comprendiéndose el por qué el Tribunal no hizo una errónea aplicación de la Ley.
En el motivo, se advierte que el recurrente una vez de expuestos sus argumentos, no invocó precedente contradictorio alguno referido, ya sea a la falta de fundamentación, incongruencia omisiva o falta del control de legalidad, entendiendo que de lo analizado sobre el recurso, refiere diversos aspectos como agravios cometidos por el Tribunal de alzada, no llegándose a identificar en ese entendido el cumplimiento a los presupuestos de los arts. 416 y 417 del CPP, considerando que dichos requisitos son un imperativo y carga procesal inexcusable para quién pretender recurrir en casación y solicite el ejercicio de la labor nomofiláctica del Tribunal de casación.
Asimismo, dentro los argumentos en análisis, si bien el recurrente invocó como vulnerados el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, no explicó de qué manera concurren tales agravios que afirma como en perjuicio de parte, a pesar de que un análisis de fondo vía flexibilización se requiere contar con la suficiente carga de motivación del recurso para evidenciar el sentido del agravio, caso contrario, la Sala Penal de casación no puede presumir o deducir qué fue lo que quiso decir el recurrente al formular vulneraciones a derechos fundamentales y/o garantías jurisdiccionales, considerando que el deber de fundamentación, no sólo es atribución privativa del órgano judicial, sino también de las partes de acuerdo a lo establecido en el Auto Supremo 571/2015-RRC de 4 de septiembre.
Por cuanto, al no haber dado cumplimiento a los requisitos de flexibilización y a los presupuestos formales del recurso de casación propiamente dichos, se tiene por inadmisible el motivo traído a casación.
Finalmente, como tercer motivo, el recurrente manifiesta estar en desacuerdo con el Auto de Vista aduciendo que en la valoración no se hizo una correcta labor de ponderación de las pruebas, que supuestamente para el Tribunal fueron determinantes para dictar la Sentencia, existiendo un error de apreciación de los hechos y valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, y que en base a ello, el Tribunal de alzada debió ejercer el control de logicidad, por cuanto no se realizó una valoración armónica de aspectos relevantes, además de inobservancia a los arts. 37, 40 del CP y 115 de la CPE.
De la lectura de los términos expuestos en el motivo identificado dentro el recurso de casación, la parte recurrente refiere una falta de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada sobre la producción probatoria para la determinación de la responsabilidad penal y la imposición de la pena, empero como se puede claramente determinar, nuevamente el recurrente incurre en error de técnica recursiva al no haber invocado precedente contradictorio y la no indicar fundadamente si concurre o no la vulneración a derechos constitucionales y/o garantías jurisdiccionales, de modo que al haberse soslayado tales presupuestos, el motivo a su vez deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Valeriano Macias Quenta, de fs. 162 a 163, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo, conforme a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Fdo.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela