Auto Supremo AS/0956/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0956/2019-RA

Fecha: 15-Oct-2019

Al respecto, esta Sala Penal advierte que la parte recurrente invoca en calidad de precedentes


Al respecto, esta Sala Penal advierte que la parte recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 273 de 24 de agosto de 2005, 245 de 20 de julio de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006 y 210 de 28 de marzo de 2007; empero, no basta la simple trascripción de precedentes –en relación a los dos primeros Autos Supremos supra señalados- y menos la llana mención de precedentes –respecto a los demás Autos Supremos ya referidos-; cuando por el contrario resulta necesaria la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia, sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; a cuyo efecto, el recurrente debe efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, carga procesal incumplida en el caso de autos en inobservancia de la exigencia procesal dispuesta por el art. 417 del CPP, cuya omisión no puede ser suplida de oficio