Auto Supremo AS/0990/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0990/2019-RA

Fecha: 21-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 990/2019-RA
Sucre, 21 de octubre de 2019

Expediente: La Paz 127/2019       
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Enrique Romero Tirina
Delito: Violación con Agravante

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2019, Enrique Romero Tirina, de fs. 966 a 982 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44/2019 de 3 de junio, de fs. 951 a 957 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y María Eucarys Gosalvez Supa contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el arts. 308 con relación al 310 inc. g), ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 08/2017 de 12 de abril (fs. 851 a 861), el Tribunal Primero de Sentencia de La Paz, declaró a Enrique Romero Tirina, autor de la comisión del delito de Violación con Agravante, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con daños y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Enrique Romero Tirina (fs. 877 a 896 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 44/2019 de 3 de junio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 13 de agosto de 2019 (fs. 958), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

A tiempo de rememorar lo valorado en Sentencia y lo señalado en alzada respecto a las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, MP10, MP11; y, las testificales tanto de su persona como de la madre de la víctima, denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado resulta contradictorio con el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, por cuanto el Tribunal de alzada, no ejerce el control de la defectuosa valoración de la prueba; toda vez que, arguye que en el caso de Autos solo existe prueba semiplena.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en falta de fundamentación al dar respuesta a los agravios referidos a la defectuosa valoración de la prueba y la realización del control iter lógico de la Sentencia, al limitarse el Tribunal de apelación a señalar que las pruebas observadas fueron valoradas correctamente por el Tribunal de Sentencia; y, que lo pretendido en apelación restringida era la revalorización de la prueba, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 645/2014 de 27 de noviembre y 073/2013 de 19 de marzo.

Acusa el recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva en cuanto al reclamo respecto a la debida valorización del certificado médico forense, el informe y pericia social, los informes remitidos por el hospital de la mujer, la declaración de la madre de la víctima y la falta de fundamentación de la Sentencia; elementos los cuales señala, no se consideraron ni resolvieron. Invoca el Auto Supremo 780/2017 de 5 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de Autos, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de agosto de 2019, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el primer motivo traído en casación, se observa que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no realizó el debido control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, siendo esta precisamente la contradicción señalada en cuanto al Auto Supremo invocado como contradictorio -474 de 8 de diciembre de 2005-, por lo que esta Sala asume que el recurrente cumple con el requisito de invocar precedente y establecer la contradicción exigida en los términos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el motivo de análisis en admisible.

Del segundo motivo identificado, se advierte que el recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido respecto al control de la valoración de la prueba e iter lógico de la Sentencia, invocando a tal efecto los Autos Supremos 645/2014 de 27 de noviembre y 073/2013 de 19 de marzo, señalando como contradicción entre estos y el Auto de Vista impugnado –respectivamente- que el Tribunal de alada no realizó un control efectivo a la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de Sentencia; y, no controló la adecuada subsunción de los hechos al tipo penal endilgado; en consecuencia, resulta admisible el motivo expuesto, ante el cumplimiento de los requisitos exigidos para su interposición.

Sin embargo, en cuanto al tercer motivo, se observa que el recurrente a tiempo de invocar como precedente el Auto Supremo 780/2017 de 5 de octubre, denuncia de forma unísona -luego del planteamiento de falta de fundamentación en relación a la valoración de la prueba-, incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada, en la resolución de la citada problemática; aspecto por el cual, ante lo inconcreto de su planteamiento y siendo el examen de admisibilidad el momento oportuno para delimitar el ámbito de análisis de fondo en la resolución del recurso, corresponde precisar que el mismo estará orientado a evidenciar o no la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado conforme lo expuesto en el motivo anteriormente analizado, correspondiendo declarar inadmisible el motivo opuesto.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por Enrique Romero Tirina de fs. 966 a 982 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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