Auto Supremo AS/1001/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1001/2019-RRC

Fecha: 22-Oct-2019

Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de casación por el recurrente no resulta evidente,

En consecuencia, la aplicación del procedimiento abreviado, tiene como base que el acusado reconozca haber cometido el hecho acusado, teniendo como característica la celeridad, en el cual ya no es necesaria la producción de pruebas periciales ni testificales, porque ya no existen hechos contradictorios que demostrar, el contenido fundamental del procedimiento es el acuerdo firmado entre el fiscal, el imputado y su abogado defensor, donde renuncia al juicio oral; además, de contener la pena privativa de libertad a imponerse, resaltando que la admisión de los hechos por parte del imputado debe ser libre y voluntaria sobre su culpabilidad”,

Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de casación por el recurrente no resulta evidente, ya que la Resolución impugnada es suficiente y motivada, si bien la parte interesada en su recurso de alzada denunció la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, en infracción de los arts. 124, 173 y 370 del CPP, y la mala apreciación de los arts. 37 al 40 del CP, y que no se hubiera considerado el art. 29 del CP, en tal sentido esta Sala Penal advierte que el Auto de Vista impugnado resulta congruente con la determinación asumida en primera instancia, en el entendido que debe existir una dosimetría de adeptos que encajen en la acusación formulada, la introducción de pruebas tanto de cargo como de descargo, y el mismo juicio de procedimiento abreviado, teniendo presente que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada a la apelación restringida de la contraparte es suficiente, primeramente porque se evidencia de los antecedentes del proceso a fs. 664 el acuerdo legal para el procedimiento abreviado, en el que el imputado advertido de su incidencia asume el hecho acusado acorde al entendimiento de los arts. 373 y 374 del CPP; empero, en dicha salida alternativa se evidencia un acuerdo de una pena privativa de libertad de diez años, estando al efecto cumplida y que no es el reclamo al que subsume el recurrente, sino la incidencia del no acuerdo por la sanción de los días multa al que fue sometido; sin embargo, el Tribunal de alzada realiza una fundamentación congruente, en ese contexto los vocales en base a los fundamentos descritos con anterioridad advirtieron que no se logró considerar de menara objetiva la sanción de 10000 días multa a razón de Bs. 3.- por día, suma que fue considerada de imposible cumplimiento, al efecto los vocales incidieron que efectivamente el art. 48 de la Ley 1008, que establecía la imposición de una multa oscilaba entre 10000 a 20000 días, pues fue modificada por el art. 29 del CP, y a su vez por la Ley de Modificaciones al Código Penal, que sustituye el artículo 29 de la referida norma, por cuanto la autoridad judicial al imponer la multa al acusado, incurrió en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, haciendo viable la corrección y modificación parcialmente la Sentencia; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia apelada y modificó la multa a quinientos días a razón de Bs. 2.- por día, manteniendo vigente en todo lo demás, por lo tanto se advierte que el fallo de alzada obedece a los preceptos referidos, aduciendo que no se afecta al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación acorde a los arts. 115 y 117 de la CPE, por lo tanto los argumentos expuestos anteriormente se subsumen a los arts. 124 y 398 del CPP, haciendo inviable el recurso de casación derivando en infundado