En ese entendido, el art
Al respecto se debe tener presente que es indiscutible que el principio de impugnación se configura como principio regulador el cual tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a una o ambas partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, también es evidente que dicho principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la propia ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase o naturaleza de la resolución; límite que para nada debe ser considerado como una afectación al derecho que tienen las partes de impugnar una determinada resolución, contrariamente este fin implica la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
En ese entendido, el art. 364 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), establece que las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en dicha normativa; extremo que implica que independientemente de que el recurso de casación haya sido presentado dentro de plazo o que quien recurre se sienta agraviado con la resolución que impugna (legitimación procesal), si la ley dispone que contra dicha resolución, no procede recurso de casación, el Tribunal de apelación que recepcione dicho medio de impugnación, tiene la obligación de negar su concesión, conforme lo estipula expresamente el art. 399.II inc. b) de la norma citada; bajo esos antecedentes se establece que los vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba actuaron de forma correcta al emitir el Auto de 04 de septiembre de 2019, en el cual determinaron rechazar el recurso de casación interpuesto por Osvaldo Anaya Antelo representado legalmente por Marcia Carola Nagel Anaya de Guzmán
En ese entendido, el art. 364 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), establece que las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en dicha normativa; extremo que implica que independientemente de que el recurso de casación haya sido presentado dentro de plazo o que quien recurre se sienta agraviado con la resolución que impugna (legitimación procesal), si la ley dispone que contra dicha resolución, no procede recurso de casación, el Tribunal de apelación que recepcione dicho medio de impugnación, tiene la obligación de negar su concesión, conforme lo estipula expresamente el art. 399.II inc. b) de la norma citada; bajo esos antecedentes se establece que los vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba actuaron de forma correcta al emitir el Auto de 04 de septiembre de 2019, en el cual determinaron rechazar el recurso de casación interpuesto por Osvaldo Anaya Antelo representado legalmente por Marcia Carola Nagel Anaya de Guzmán
- Partes: Osvaldo Anaya Antelo representado legalmente por Marcia Carola Nagel Anaya de Guzmán c/ Vocales
- Expediente: CB-77-19-Com
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: El recurso de compulsa de fs
- Contra la referida determinación Osvaldo Anaya Antelo representado legalmente por Marcia Carola Nagel Anaya de
- CONSIDERANDO II
- b)Refirió la indebida aplicación de la doctrina emitida en el Auto Supremo N° 40/2018-RI de
- c)Acusó que el Tribunal de alzada negó indebidamente el recurso de casación ya que no
- Solicitó se declare legal el recuso de compulsa y se ordene la sustanciación del recurso
- CONSIDERANDO III
- III
- Sobre el particular como se expuso en el punto precedente el principio de impugnación presupone
- Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de
- CONSIDERANDO IV
- El compulsante señala que los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal
- En ese entendido, el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
- De conformidad al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
