Auto Supremo AS/1042/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1042/2019-RA

Fecha: 09-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1042/2019-RA
Fecha: 09 de octubre de 2019
Expediente: PT-17-19-S
Partes: Pedro Choque Quispe y Florinda Espinoza Cáceres c/ María Luisa Choque
Quispe, Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de
Choque.
Proceso: Constitución de servidumbre de paso y resarcimiento de daños y
perjuicios.
Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1030 a 1037 vta., presentado por Pedro Choque Quispe y Florinda Espinoza Cáceres, impugnando el Auto de Vista Nº 126/2019 pronunciado el 26 de agosto, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 999 a 1012), en el proceso de constitución de servidumbre de paso y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Pedro Choque Quispe y Florinda Espinoza Cáceres contra María Luisa Choque Quispe, Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque, contestaciones de fs. 1044 a 1051 vta., y de fs. 1053 a 1054 vta., Auto de concesión de 3 de octubre de 2019, cursante a fs. 1056; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pedro Choque Quispe y Florinda Espinoza caceres mediante memorial de fs. 136 a 140 vta., demandaron a María Luisa Choque Quispe, Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque, por constitución de servidumbre de paso y resarcimiento de daños y perjuicios, contestando en primer término la codemandada María Luisa Choque Quispe por memorial de fs. 183 a 185, planteando excepciones y reconviniendo por una salida justa, asimismo, contestó el otro codemandado Bernardino Choque Mamani, mediante memorial de fs. 187 a 189 vta., respondiendo negativamente a la demanda, planteando excepciones previas y reconviniendo.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la sentencia Nº 06/2019 de 11 de marzo de 2019, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Potosí, cursante de fs. 582 a 590 vta., en la que declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta, estableciendo que la servidumbre de paso sea permanente a favor de la parte demandante (ubicada en la calle Capitán Castrillo Nº 378), con relación al baño dispuso su reubicación conforme a normas y especificaciones de salubridad.
En cuanto a la demanda accesoria, declaró PROBADA en parte, por daños y perjuicios en lo referente al daño psicológico, cuantificable y averiguable en ejecución de sentencia en contra de Bernardino Choque, más no así en contra de María Luisa Choque Quispe y declaro IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución que generó la apelación de Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque, mediante escrito de fs. 669 a 673 vta., a cuyo efecto el 26 de agosto de 2019, la Sala Civil y Comercial primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de Vista Nº 126/2019 que ANULÓ la sentencia Nº 06/2019 de 11 de marzo, de fs. 582 a 590 vta., bajo el fundamento que la sentencia vulneró la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas, ya que lo mal actuado no es posible de ser convalidado por las partes.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Pedro Choque Quispe y Florinda Espinoza Cáceres, mediante memorial de fs. 1030 a 1037 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad
En autos, se trata de un auto de vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia que declaró probada en parte la demanda ordinaria de constitución de servidumbre de paso y resarcimiento de daños y perjuicios; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que habiendo sido notificada el 2 de septiembre de 2019 con el Auto de Vista Nº 126/2019 pronunciado el 26 de agosto, presentó el recurso de casación de fs. 1030 a 1037 vta., el 16 de septiembre del año en curso; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal
En el caso de Autos, Pedro Choque Quispe y Florinda Espinoza Cáceres, tienen legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandantes en el proceso de constitución de servidumbre de paso y resarcimiento de daños y perjuicios.
II.4. Del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se observa que Pedro Choque Quispe y Florinda Espinoza Cáceres en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a)Que el Auto de Vista Nº 126/2019 al anular la sentencia expresando falta de congruencia, motivación, fundamentación y falta de valoración razonable de las pruebas, vulneró los principios previstos en la normativa adjetiva y orgánica, puesto que los argumentos utilizados no constituyen causales de nulidad del fallo, puesto que ninguna de las partes solicitó anular la resolución de primer grado, por lo que la resolución de segunda instancia vulneró el principio dispositivo establecido por la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos Nros. 841/2016, 103/2017 y 244/2017.
b)Señalaron que se omitieron los principios establecidos en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial en relación a las nulidades ya que en aplicación de la normativa referida, la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, principios que fueron incorporados al art. 105 del Código Procesal Civil.
Petitorio
Solicitaron dejar sin efecto la anulación de la sentencia.
Así planteados los agravios por la parte recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II. y 274.I. num. 2) y 3) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II. del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1030 a 1037 vta., presentado por Pedro Choque Quispe y Florinda Espinoza Cáceres, impugnando el Auto de Vista Nº 126/2019, pronunciado el 26 de agosto, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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