De acuerdo a lo señalado se tiene que el recurrente no cumple con la exigencia
De antecedentes se puede verificar que el recurrente presentó demanda de usucapión decenal que fue observada por providencia a fs. 34 en función al art. 110 del Código Procesal Civil, observaciones para que se cumplan al tercer día, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda; sin embargo, pese a esta advertencia la parte actora no presentó escrito cumpliendo las observaciones o, en su caso, si existía error, recurso contra aquel decreto, por lo que, en el marco del art. 113.I del Código Procesal Civil, el juez de la causa mediante Auto de 29 de abril de 2019, cursante a fs. 36, declaró POR NO PRESENTADA la demanda. Determinación que fue apelada por el actor por memorial de fs. 38 a 39 vta., y en su mérito se emitió Auto de Vista Nº 233/2019 de 04 de julio, cursante de fs. 47 a 48, que CONFIRMA el auto impugnado.
Ahora bien, el art. 113.II del Código Procesal Civil, indica que contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior, la norma es clara en señalar los recursos que la parte demandante puede interponer.
En el caso que se analiza conforme a los antecedentes se apeló la decisión del juez de origen y como resultado se tiene el Auto de Vista Nº 233/2019 de 04 de julio, que define una solución confirmatoria, por lo que, con esa decisión, se llegó a agotar todas las instancias recursivas permitidas dentro de la jurisdicción ordinaria conforme señala el Código Procesal Civil, en cuanto a la admisibilidad de la demanda.
Realizando el cotejo de la doctrina aplicable (III.1 y III.2), y el art. 113.I y II del Código Procesal Civil, relacionada con la decisión denegatoria de demanda planteada, por la naturaleza jurídica de la resolución, ya no tiene la posibilidad de plantear el recurso de casación conforme a los fundamentos señalados en la presente resolución.
De acuerdo a lo señalado se tiene que el recurrente no cumple con la exigencia establecida por el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde no admitir el mismo
Ahora bien, el art. 113.II del Código Procesal Civil, indica que contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior, la norma es clara en señalar los recursos que la parte demandante puede interponer.
En el caso que se analiza conforme a los antecedentes se apeló la decisión del juez de origen y como resultado se tiene el Auto de Vista Nº 233/2019 de 04 de julio, que define una solución confirmatoria, por lo que, con esa decisión, se llegó a agotar todas las instancias recursivas permitidas dentro de la jurisdicción ordinaria conforme señala el Código Procesal Civil, en cuanto a la admisibilidad de la demanda.
Realizando el cotejo de la doctrina aplicable (III.1 y III.2), y el art. 113.I y II del Código Procesal Civil, relacionada con la decisión denegatoria de demanda planteada, por la naturaleza jurídica de la resolución, ya no tiene la posibilidad de plantear el recurso de casación conforme a los fundamentos señalados en la presente resolución.
De acuerdo a lo señalado se tiene que el recurrente no cumple con la exigencia establecida por el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde no admitir el mismo
- Partes: Juan Ricardo Gutiérrez Blanco c/Claudio Suarez Blanco y Adriana Blanco Olivares de Suarez
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- II. 1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad
- CONSIDERADO III
- Sobre el tema el art
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- III.2.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación
- Asimismo, se toma en cuenta el Auto Supremo Nº 984/2016, de 22 de agosto, tal
- CONSIDERANDO IV
- De acuerdo a lo señalado se tiene que el recurrente no cumple con la exigencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
