¨En este sentido, este Supremo Tribunal de Justica ha orientado a través del Auto Supremo
III.1. Del enriquecimiento sin causa y la acción de restitución.
En el Auto Supremo N° 1352/2016 de 30 de noviembre, respecto al enriquecimiento ilícito y la acción de repetición señaló: ¨Dentro el trafico jurídico ocurren situaciones en las que el patrimonio de unos se enriquece en desmedro de otros; dicho desplazamiento se produce de modo licito (Como consecuencias de las relaciones contractuales como el contrato de compra venta, de préstamo, donaciones y otros) o mediante acto ilícito o ilegítimo que no sustenta la validez del enriquecimiento (como la relación contractual con un interdicto o la construcciones con materiales ajenos, entre otros).¨
¨El art. 961 del Código Civil al respecto establece: “Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento a indemnizar a este por la correspondiente disminución patrimonial.”, de lo preceptuado en dicha norma legal se tiene que el enriquecimiento ilegitimo supone un cambio patrimonial de incremento en uno y disminución en otro sin causa justa; dicho cambio en el patrimonio de las personas necesariamente deben tener una causa o motivo justo, conforme claramente dispone el artículo citado, es decir, que estén determinados por Ley que regule claramente los efectos de cada acto o negocio jurídico realizado entre partes; estableciendo además el deber jurídico de restitución a cargo del enriquecido ilegítimamente para con el empobrecido.¨
¨En consecuencia debemos señalar que según lo dispuesto en la norma para la procedencia de este resarcimiento es necesario demostrar los siguientes requisitos: 1) El enriquecimiento del demandado emergente del empobrecimiento del demandante; 2) La relación causal entre el enriquecido y el empobrecido; la ausencia de causa o motivo justo o legitimo; y 3) La carencia de otra acción directa para obtener la restitución de lo perdido injustamente (art.962 del CC).¨
¨En este sentido, este Supremo Tribunal de Justica ha orientado a través del Auto Supremo Nº 521/2014 de 15 de septiembre que: “…en cuanto al enriquecimiento ilegítimo corresponde señalar que conforme a la regla del art. 961 del Código Civil, señala lo siguiente: “Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a éste por la correspondiente disminución patrimonial”, el texto señala el requisito de justo motivo y conforme al doctrinario Carlos Morales Guillen quien en su obra Código Civil Comentado y Concordado sobre el articulado cita lo siguiente: “…Tres extremos esenciales presupone esta institución (Giorgi): a) Enriquecimiento, noción que alude a cualquier provecho: aumento de patrimonio o ahorro de gastos o pérdidas. b) Falta de causa justa, es decir, que el enriquecimiento se consigna sin tener derecho a ello, sea porque falta voluntad o culpa de aquél a cuya costa se efectúa, sea porque no haya obligación preexistente o texto de ley sobre el cual fundarlo. c) Daño de tercero. La noción de daño en este punto no tiene nada de común con la relativa al daño, que sirve a su vez de fundamento a la indemnización de perjuicios. El concepto del daño de que aquí se trata, se reduce al hecho de que lo que poseía el tercero perjudicado, haya ido a incrementar el patrimonio del enriquecido sin causa. Sólo entra en el concepto del daño, el criterio de la trasmisión efectiva contenido de un patrimonio al otro, que debe ser restituido...”, como se podrá apreciar tanto el articulado como el comentario señalan el requisito del motivo justo, para ver si en realidad concurriría enriquecimiento ilegítimo, esto es que la demandante solicita un cobro de intereses sin que tenga derecho a la misma y en la especie el acto jurídico por el que la misma procedió al cobro de intereses es precisamente en base a ese acto jurídico contractual que suscribió la demandante conjuntamente con el ahora recurrente y otros, en la que se estipuló el cobro de intereses, siendo ese el motivo justo por el que llegó a cobrar los intereses que, resultan ser válidos entretanto no se declare su invalidez, por lo que tampoco existe vulneración del art. 961 del Código Civil.”; razonamiento también contenido en el Auto Supremo Nº 515/2013 de 01 de octubre.¨. La negrilla nos corresponde
En el Auto Supremo N° 1352/2016 de 30 de noviembre, respecto al enriquecimiento ilícito y la acción de repetición señaló: ¨Dentro el trafico jurídico ocurren situaciones en las que el patrimonio de unos se enriquece en desmedro de otros; dicho desplazamiento se produce de modo licito (Como consecuencias de las relaciones contractuales como el contrato de compra venta, de préstamo, donaciones y otros) o mediante acto ilícito o ilegítimo que no sustenta la validez del enriquecimiento (como la relación contractual con un interdicto o la construcciones con materiales ajenos, entre otros).¨
¨El art. 961 del Código Civil al respecto establece: “Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento a indemnizar a este por la correspondiente disminución patrimonial.”, de lo preceptuado en dicha norma legal se tiene que el enriquecimiento ilegitimo supone un cambio patrimonial de incremento en uno y disminución en otro sin causa justa; dicho cambio en el patrimonio de las personas necesariamente deben tener una causa o motivo justo, conforme claramente dispone el artículo citado, es decir, que estén determinados por Ley que regule claramente los efectos de cada acto o negocio jurídico realizado entre partes; estableciendo además el deber jurídico de restitución a cargo del enriquecido ilegítimamente para con el empobrecido.¨
¨En consecuencia debemos señalar que según lo dispuesto en la norma para la procedencia de este resarcimiento es necesario demostrar los siguientes requisitos: 1) El enriquecimiento del demandado emergente del empobrecimiento del demandante; 2) La relación causal entre el enriquecido y el empobrecido; la ausencia de causa o motivo justo o legitimo; y 3) La carencia de otra acción directa para obtener la restitución de lo perdido injustamente (art.962 del CC).¨
¨En este sentido, este Supremo Tribunal de Justica ha orientado a través del Auto Supremo Nº 521/2014 de 15 de septiembre que: “…en cuanto al enriquecimiento ilegítimo corresponde señalar que conforme a la regla del art. 961 del Código Civil, señala lo siguiente: “Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a éste por la correspondiente disminución patrimonial”, el texto señala el requisito de justo motivo y conforme al doctrinario Carlos Morales Guillen quien en su obra Código Civil Comentado y Concordado sobre el articulado cita lo siguiente: “…Tres extremos esenciales presupone esta institución (Giorgi): a) Enriquecimiento, noción que alude a cualquier provecho: aumento de patrimonio o ahorro de gastos o pérdidas. b) Falta de causa justa, es decir, que el enriquecimiento se consigna sin tener derecho a ello, sea porque falta voluntad o culpa de aquél a cuya costa se efectúa, sea porque no haya obligación preexistente o texto de ley sobre el cual fundarlo. c) Daño de tercero. La noción de daño en este punto no tiene nada de común con la relativa al daño, que sirve a su vez de fundamento a la indemnización de perjuicios. El concepto del daño de que aquí se trata, se reduce al hecho de que lo que poseía el tercero perjudicado, haya ido a incrementar el patrimonio del enriquecido sin causa. Sólo entra en el concepto del daño, el criterio de la trasmisión efectiva contenido de un patrimonio al otro, que debe ser restituido...”, como se podrá apreciar tanto el articulado como el comentario señalan el requisito del motivo justo, para ver si en realidad concurriría enriquecimiento ilegítimo, esto es que la demandante solicita un cobro de intereses sin que tenga derecho a la misma y en la especie el acto jurídico por el que la misma procedió al cobro de intereses es precisamente en base a ese acto jurídico contractual que suscribió la demandante conjuntamente con el ahora recurrente y otros, en la que se estipuló el cobro de intereses, siendo ese el motivo justo por el que llegó a cobrar los intereses que, resultan ser válidos entretanto no se declare su invalidez, por lo que tampoco existe vulneración del art. 961 del Código Civil.”; razonamiento también contenido en el Auto Supremo Nº 515/2013 de 01 de octubre.¨. La negrilla nos corresponde
- CONSIDERANDO I
- 1
- CONSIDERANDO II
- 3
- Contestación
- La parte demandante no respondió al recurso de casación
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- ¨En este sentido, este Supremo Tribunal de Justica ha orientado a través del Auto Supremo
- CONSIDERANDO IV
- POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
