Auto Supremo AS/1116/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1116/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Se regula honorario profesional en la suma de Bs

En relación a la ubicación de la fracción de terreno el juez de la causa enfatizó –de la relación tradicional, anteriormente descrita se puede establecer que el derecho propietario de los demandados que se encuentra cuestionado y relacionado específicamente a los manzanos 84, 24, 57 y 58 de la urbanización ampliación San Isidro Sin Techo, sobre puesta, pues efectivamente ambas propiedades se sobreponen parcialmente y se hallan ubicadas geográficamente en el mismo lugar, a la propiedad del demandante, es anterior y goza de mejor derecho al que postula el demandante- de la misma manera el Ad quem en cuanto a la singularidad del predio precisó: “si nos remitirnos al informe pericial saliente de fs. 856 a 871 de obrados se tiene que el mismo fue elaborado en base al informe del IGM, presentado por el demandante, estableciendo la existencia de una “SOBREPOSICIÓN DE TERRENOS”, vale decir que sobre el terreno que pretende reivindicar el demandante, se sobrepone los manzanos 58 57, 86 y 85 correspondiendo a la urbanización “Ampliación San Isidro” cuyo antecedente dominial como hemos analizado en el punto anterior recae en la sucesión Urquidi, informe pericial que notificado a las partes, el demandante ahora recurrente por memorial de 25/04/2017 saliente a fs. 877-877 vta. apoya dicho informe pericial” las citadas resoluciones nos permite concluir que las autoridades inferiores coincidieron en precisar la existencia de sobre posición en el bien debatido, criterio que es compartido por este Tribunal, debido a que el informe pericial de fs. 856 a 871 producido para tal fin es preciso al determinar en sus conclusiones la existencia de –sobre posición de las propiedades- o sea de las contenidas en las manzanas 58, 24, 86 y 57, entonces al existir una precisión a través de un informe pericial sobre la identidad del bien, cualquier otro medio probatorio resulta menos gravitante como para restarle eficacia, más aun cuando el demandante refrendó el contenido del citado medio probatorio a través de su propio escrito, resultando contrario a la teoría de los actos propios revertir sus propias afirmaciones, en consecuencia al ser el único reclamo postulado por el recurrente corresponde rechazarlo.
En base a estos antecedentes podemos concluir que el Tribunal Ad quem obró conforme a los antecedentes del proceso, correspondiendo dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1038 a 1040 vta., interpuesto por Zenón Sánchez Quispe, contra el Auto de Vista N° 131/2019 de 1 julio, cursante de fs. 1023 a 1036, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso